CSJ - STP6874-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6874-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS GARAVITO
Magistrado Ponente STP6874-2023 Radicación n°. 131591 (Aprobado Acta No 125) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación sobre la demanda formulada por el apoderado de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 410016001279201300007.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 2
1. ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ a través de abogado afirma que en su contra se adelantó el proceso penal 410016001279201300007, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2010, en actuación que conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2. Sostiene que el 23 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró a CUÉLLAR SÁNCHEZ penalmente
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2. Sostiene que el 23 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró a CUÉLLAR SÁNCHEZ penalmente responsable del delito del delito de acceso carnal violento agravado, en consecuencia, le impuso la pena de prisión de 234 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses, sin que se concediera ningún sustito ni subrogado penal por expresa prohibición legal.
3. Impugnada la condena por el sentenciado, el 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa decisión.
4. Contra dicha determinación, el apoderado de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta sala especializada1, en providencia AP1899 -2021 del 19 de mayo.
5. Inconforme con la condena impuesta, así como, con la determinación de inadmitir el recurso extraordinario, el apoderado de CUÉLLAR SÁNCHEZ interpuso la presente acción de tutela por vulneración al debido proceso principalmente, por lo cual, pretende que el juez de constitucional declare la nulidad de las actuaciones procesales desde la audiencia de acusación y así, deje sin efecto los proveídos emitidos al interior del proceso penal 201300007. 1 Decisión suscrita, por los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio
sin efecto los proveídos emitidos al interior del proceso penal 201300007. 1 Decisión suscrita, por los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Luís Antonio Hernández Barbosa.CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591 Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 3
6. Lo anterior, porque considera que fue condenado con pruebas ajenas a la realidad, por lo cual, allega una prueba nueva consiste en un informe médico forense elaborado por el doctor Aníbal Navarro, profesional en medicina, en el que se señalan falencias técnicas y metodológicas en el informe pericial técnico forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y que fue allegado como prueba de la Fiscalía en sede de juicio oral, razón por la que, al no conocerse en esa etapa procesal, el dictamen de refutación que hoy se trae en sede de tutela, expresa se presentó una inadecuada valoración de la prueba
7. Por lo anterior, realiza las siguientes solicitudes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la DEBIDA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA DEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y EL
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: DECLARAR, que tanto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE XENIA ROCIO TRUJILLO HERNANDEZ como la sentencia
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE XENIA ROCIO TRUJILLO HERNANDEZ como la sentencia DEL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, proferidas en segunda y primera instancia con ocasión al Proceso Penal 41001600127920130007-01 que se adelantó por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO violaron los derechos fundamentales de la DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, LA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, DERECHO A LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y EL DEBIDO PROCESO.
TERCERO: DECLARAR, la nulidad del proceso de todo lo actuado desde la
AUDIENCIA DE ACUSACIÓN presidida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ bajo el radicado 41001600127920130007-01 que se adelantó por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en contra de mi representado, a fin de que se garantice el amparo de los derechos vulnerados.CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591 Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 4
CUARTO: ORDENAR, remitir los respectivos oficia las autoridades competentes para que se cancele la orden de captura que pesa sobre mi representado el señor ORLANDO CUELLAR SÁNCHEZ”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
competentes para que se cancele la orden de captura que pesa sobre mi representado el señor ORLANDO CUELLAR SÁNCHEZ”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite 201300007 y advirtió que no ha violado ningún derecho fundamental al accionante.
10. En igual sentido, descorrió el traslado la Procuradora 219 Judicial I Penal. Afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales para la procedencia contra providencias judiciales, pues no vislumbra configurado la subsidiariedad, si bien, se anuncia el agotamiento de los recursos ordinarios, así como, el extraordinario de casación, no ha agotado la acción de revisión en la cual el actor podría ventilar la situación expuesta en tutela.
Además, advierte que en sede de revisión se cuenta con todas las garantías procesales para que se evalúe la concurrencia de este nuevo elemento material probatorio en procura de alcanzar el esclarecimiento de los hechos, así como, garantizar las prerrogativas propias del debido proceso que implícitamente abarca también el derecho a la presunción de inocencia
11. El magistrado ponente que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que adelantó la segunda instancia dentroCUI 11001020400020230127200 G
implícitamente abarca también el derecho a la presunción de inocencia
11. El magistrado ponente que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que adelantó la segunda instancia dentroCUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 5 del proceso de la referencia conforme a los mandatos aplicables al caso, por lo cual, se torna razonable la determinación. Adveró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para que prospere, exactamente la subsidiariedad, puesto que el actor no ha interpuesto la acción de revisión para atacar la decisión ejecutoriada a través de la prueba nueva que pretende su valoración.
12. El Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que las pretensiones no dependen de actuaciones desarrolladas en esta etapa de ejecución.
13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional.
14. Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho extensivas al proveído CSJ AP1899 del 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal, y este obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso
(CSJ STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121.424).
CONSIDERACIONES
a. Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver la presente acción de tutela, por estar dirigida contra esta Corporación (CSJ ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, Rad.: 125517).CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
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16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la condena impuesta a ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estuvo acorde a derecho o si por el contrario es violatoria de sus garantías fundamentales.
Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estuvo acorde a derecho o si por el contrario es violatoria de sus garantías fundamentales.
18. Para la solución del caso, se referirá la Sala, en primer lugar, a las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
20. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
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21. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la
asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
22. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
23. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes
la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
23. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n)CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 8 de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones emitidas en el proceso penal 410016001279201300007.
24. En este punto, debe recordarse que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo
24. En este punto, debe recordarse que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
25. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
26. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591 Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 9
27. No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción
(CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
28. La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2023; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 23 de abril de 2019, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2019 e inadmitida en sede de casación por esta Corporación, el 19 de mayo de 2021.
29. No se encuentra justificación alguna que habilite a ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 2 años. Ello, sin perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
30. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
31. Asimismo, no es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, circunstancia que sin lugar a duda veta la intromisión del juez en sede constitucional.CUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
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32. De todas maneras, aun cuando se flexibilizara el presente requisito, la acción de tutela no está llamada a prosperar , pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la nulidad del proceso penal 201300007 con fundamento en una prueba nueva, concerniente al dictamen realizado por un médico forense con que controvierte la veracidad del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal al interior del juicio oral y, el cual sirvió de derrotero para la emisión de su condena.
33. De esta manera, la Sala debe recordarle a la parte demandante que si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad
momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que su inconformismo se ha estudiado nuevamente y llegado el caso acceder a sus pretensiones.
34. El accionante, no puede desconocer los recursos que impone la ley para censurar decisiones ordinarias, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no puede suplir estos mecanismos, ni mucho menos puede ser considerada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
35. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debeCUI 11001020400020230127200 G
Número interno 131591 Tutela primera instancia Orlando Cuéllar Sánchez 11 considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
36. De esta forma, se declarará improcedente el amparo, recordándose que se presentan por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230127200 G Número interno 131591
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria