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CSJ - STP6874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6874-2024 Radicación n° 137568 Acta 133. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Marina Robayo de López, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, dignidad humana y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Universidad Cooperativa de Colombia y las partes e intervinientes en los procesos radicados con los números 50001310300320060005100 y 50001310300320060007200. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda de responsabilidad contractual contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble

de tutela se extrae que la accionante promovió demanda de responsabilidad contractual contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 23 n.° 33-42 en Villavicencio y se condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado n.° 50001310300320060005100. Narró que concomitante a dicho proceso la Universidad promovió demanda contra la actora para que se declarara que esta incumplió el contrato celebrado entre las partes y por consiguiente se decretara su terminación, asunto que se adelantó ante el referido juzgado y con radicado n.° 5001310300320060007200. Manifestó que los procesos se acumularon y se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 11 de junio de 2014 declaró que el contrato estaba vigente y que la universidad incumplió los deberes de conservación y vigilancia de la cosa arrendada y la condenó al pago de $4.320.639.816,21 por concepto de daño emergente, $19.137.711.456,66 como lucro cesante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y las costas del proceso. Sostuvo que la parte demandada apeló la anterior decisión y la Sala Civilcomo lucro cesante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y las costas del proceso. Sostuvo que la parte demandada apeló la anterior decisión y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providenciaTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 3 de 10 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: REVOCAR los literales segundo y tercero de la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), declarando que el contrato de arrendamiento suscrito entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, como arrendadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como arrendataria sobre el inmueble ubicado en la calle 23 n 3342, barrio San Francisco de Villavicencio, vía Puerto López se debe entender por terminado en la fecha 30 de junio de 2005, por lo edificado en precedencia. En consecuencia, declarar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y denominadas terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, contrato no cumplido y parcialmente, la denominada como improcedencia del monto pretendido como perjuicios y los hechos que resulten legalmente probados y los demás medios probatorios que surjan.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUATRO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la providencia antes mencionada, en el entendido DECLARAR la existencia de responsabilidad civil contractual a cargo de LA

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUATRO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la providencia antes mencionada, en el entendido DECLARAR la existencia de responsabilidad civil contractual a cargo de LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a favor MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, durante la vigencia del contrato, por lo que a título indemnizatorio corresponde CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante MARINA ROBAYO DE LÓPEZ , la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y

DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS, CON OCHO CENTAVOS $262.818.175,8 por concepto de daño emergente. Dicha suma deberá ser indexada en su oportunidad. No se condena al pago de lucro cesante y daño material, por lo expuesto en precedencia. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante fallo CSJ SC368-2023 de 29 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia que el ad quem profirió. Mencionó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que en sus decisiones dejaron de aplicar normas legales y de apreciar pruebas. Censuró que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y material o sustantivo por cuanto «si bien indica que esta es la norma a aplicar al caso

legales y de apreciar pruebas. Censuró que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y material o sustantivo por cuanto «si bien indica que esta es la norma a aplicar al caso en concreto, lo cierto es, que no estructuro [sic] en debida forma su aplicación, y le dio el sentido que se le debió dar al mentado artículo 2006 del Código Civil».Tutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 4 Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, 775 del Código de Comercio y el artículo 24 de la Ley 820 de 2003 por cuanto «ante el hecho que la arrendadora se negaba a recibir el inmueble por cuanto no se le estaba entregando en las condiciones iniciales, lo claro es que; la Universidad (arrendataria) debió utilizar las normas que se aplicaban a casos semejantes, (interpretación del contrato) como es el caso del parágrafo del artículo 24 numeral 4 de la ley 820 del 2003». Cuestionó que la responsabilidad de la universidad supera los perjuicios reconocidos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la homóloga Civil profirieron el 10 de diciembre de 2020 y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente, y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta sus consideraciones del escrito tutelar”.

DEL FALLO RECURRIDO

y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente, y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta sus consideraciones del escrito tutelar”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por Sala Homóloga Civil, la cual dio por culminando el proceso, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso y concluyó con argumentos plausibles y razonables, que las suplicas presentadas por el demandante no tenía vía de prosperidad. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Marina Robayo de López , a través de apoderado judicial, quien manifestó “me permito ratificar cada uno de los argumentos puestos en conocimiento en el escrito inicial, no sin antes indicar al honorable despacho, que el presente asunto, no es unTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 5 mero capricho, ni mucho menos se pretende utilizar la acción de tutela como una cuarta instancia, y tampoco se pretende desconocer al juez natural y lo resuelto por este”. El 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la Universidad Cooperativa de Colombia solicitó “negar la impugnación” presentada por Marina Robayo de López , al considerar que el actuar de la accionante constituye un acto de “mala fe”, pues la controversia acá suscitada ya fue resuelta por los respectivos jueces de instancia, quienes son los encargados

Marina Robayo de López , al considerar que el actuar de la accionante constituye un acto de “mala fe”, pues la controversia acá suscitada ya fue resuelta por los respectivos jueces de instancia, quienes son los encargados de estudiar y dirimir la disputa suscitada, cuestión que no puede ser dirimida por el juez en sede constitucional. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Marina Robayo de López, al considerar que la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues el juez natural actuó en el marco de la autonomía que le fue concedida por la ley y aplicó las normas queTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 6 rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión

Marina Robayo de López 6 rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 7

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 7 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 29 de septiembre de 2023 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 22 de marzo de 2024; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos

desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 8 efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno

Marina Robayo de López 8 efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala de Casación Civil, al no casar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja, pues consideró que los 5 cargos formulados en la demanda por la parte accionante, no tenían vía prosperidad. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, para dilucidar la problemática planteada, inició resolviendo los cargos formulados de la siguiente manera: En primer lugar, consideró que los dos primeros debían resolverse de manera conjunta, al versar ambos sobre la mora de la arrendadora, el lucro cesante y la terminación del contrato.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 9 Así, estimó que razón le asistió al fallador de segunda instancia al considerar que la negativa a la concesión del lucro cesante deprecado por la demandante, se fundamentó en la terminación del contrato, ya que el

Marina Robayo de López 9 Así, estimó que razón le asistió al fallador de segunda instancia al considerar que la negativa a la concesión del lucro cesante deprecado por la demandante, se fundamentó en la terminación del contrato, ya que el pago de los cánones de arrendamiento solamente era exigible hasta la fecha del fin del contrato, es decir hasta el 30 de junio de 2005, pues el arrendatario manifestó de forma clara y con apego al contrato, su intención de dar por terminado el mismo y su correlativa obligación de entrega. Aunando a que no había “lugar a indemnizar por lucro cesante en cuanto la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento se honró hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, sin que milite razón para modificar esta conclusión”. Igualmente, señaló que si bien la parte demandante al interior del proceso civil, reformó la demanda para añadir pretensiones subsidiarias, en aras de hacer exigible el pago del lucro cesante por la universidad derivado de «las sumas de dinero que ha dejado de producirle durante todo el término en que no ha sido posible su explotación económica por causa de la no entrega de los mismos y los bienes muebles y enseres en el mismo buen estado en que le fueron entregados a la Arrendataria por parte de la Arrendadora (…)». Por lo que, consideró: “Lo primero que se advierte es que la redacción de las peticiones no es clara, pues, por un lado, pide la declaratoria de subsistencia del contrato. Y, por otro lado, pretende que, como consecuencia de ello , se condene al pago de lucro

“Lo primero que se advierte es que la redacción de las peticiones no es clara, pues, por un lado, pide la declaratoria de subsistencia del contrato. Y, por otro lado, pretende que, como consecuencia de ello , se condene al pago de lucro cesante generado a causa de la falta de entrega del bien. No obstante, no se avizora que la interpretación del sentenciador de segundo grado haya sido esa que expone el casacionista. En efecto, si bien es cierto, la sentencia sí señala que «el lucro cesante que se demanda corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos en cuanto que el contrato de arrendamiento no se ha extinguido», el Colegiado lo hizo para referirse a las peticiones principalesTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 10 -que no para las subsidiariasCon respecto a estas, como ya se vio, el lucro cesante se limitó a los cánones causados, pero no pagados. Empero de lo anterior, procedió a aclarar que la falta de condena de perjuicios se debió a la culpa de la arrendadora en no recibir el inmueble a la terminación del contrato de arrendamiento, “y no, como lo aduce el impugnante, por la indebida interpretación de la demanda”. En cuanto a la controversia con la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento, la Sala Homóloga Civil indicó que tal planteamiento no fue debatido a lo largo de la actuación adelantada en primera y segunda instancia, pues “a lo largo del pleito, para ambas partes siempre fue pacífico que la expiración de la cuarta prórroga habría

planteamiento no fue debatido a lo largo de la actuación adelantada en primera y segunda instancia, pues “a lo largo del pleito, para ambas partes siempre fue pacífico que la expiración de la cuarta prórroga habría ocurrido el 30 de junio del 2005”. De otra parte, en lo relativo a la diligencia de entrega del inmueble arrendado debido a la terminación del contrato, la que la accionante señala fue incumplida, en tanto, el mismo no se encontraba en condiciones para ser recibido, señaló que: “el escenario ideal para que la parte arrendadora deje las constancias u anotaciones sobre el estado del bien, la forma y condiciones en que lo recibiría o se imposibilitaría hacerlo, señalando los daños y perjuicios que alega le ocasionaron. Empero, este derecho también le asiste al arrendatario, quien allí puede dejar constancia y observaciones del estado en que entregará lo arrendado, si lo reclamado como daños perjuicios, destrucciones u obras no autorizadas, son aceptados, rechazados u ofreciendo las explicaciones del caso, incluyendo si esos hechos o el deterioro del bien son a su cargo o producto del uso y goce normal y legítimo de la cosa». Ello, en ejercicio de la buena fe contractual, los principios anclados en la costumbre mercantil y en las reglas de la experiencia. De manera que, si en el caso en concreto noTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 11 se realizó el pago de la obligación de restitución, ello obedeció a una causa no imputable a la demandada. En efecto, fue la señora Robayo quién se negó

CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 11 se realizó el pago de la obligación de restitución, ello obedeció a una causa no imputable a la demandada. En efecto, fue la señora Robayo quién se negó a concurrir a la diligencia, citada oportunamente para «en ella efectuar las observaciones, sin que pueda confundirse que el hecho de haber efectuado obras y modificaciones al bien, impida la restitución pues esto lo que genera es la obligación de indemnizar que tiene un tratamiento legal diferente”. Igualmente, refirió lo siguiente: “el casacionista intenta convencer de que el Colegiado transgredió las normas relativas a la integridad del pago, en tanto que « no le era dado al Tribunal inferir que correspondía a la actora recibir por pedazos la edificación o con las modificaciones no autorizadas por la arrendadora, pues, por el contrario, la restitución debía hacerse indivisiblemente entregando el bien en las condiciones en que lo recibió la arrendataria». Sin embargo, tal inferencia no fue efectuada de manera alguna por el juzgador de segundo grado. Lo que aquél dijo, y no se refutó -valga destacarlo-, fue que, al momento de la entrega, el bien se encontraba en condiciones normales de uso. Tal como se derivó del «acta suscrita por los intervinientes y luego protocolizada en Notaría y los testimonios de este hecho, entre los cuales resalta el testimonio del celador presente». Lo cual se halla en consonancia con el estado de funcionamiento en que el objeto en comento se encontraba al momento en que fue entregado, según se desprende del acta suscrita por

resalta el testimonio del celador presente». Lo cual se halla en consonancia con el estado de funcionamiento en que el objeto en comento se encontraba al momento en que fue entregado, según se desprende del acta suscrita por los contratantes el 12 de julio de1996, según la cual se «RECIBE EN CALIDAD DE ARRIENDO, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LO RECIBIMOS EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO». Otra cosa es que a las construcciones se le hubieren efectuado modificaciones no autorizadas. Situación que no desacredita que el arrendatario hubiere estado en condiciones de cumplir lo estipulado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Así las cosas, el Colegiado evidenció que el inquilino se plegó a la norma y al contrato, que prescriben que la entrega del inmueble se realizará poniéndolo a disposición del arrendador”. Adicionalmente, resaltó que los daños reclamados con posterioridad a la terminación del contrato, tampoco podían ser concedidos, comoquiera que la demandante no abogó por la conservación del inmueble, pues unaTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 12 vez culminó el vínculo contractual la actora no realizó acción alguna tendiente a garantizar la seguridad y estabilidad del bien. Finalmente, frente a los daños estructurales, los que la accionante consideró que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta, manifestó que no se efectuó el necesario ejercicio de comprobación del error de hecho referido, por lo que aquellas manifestaciones, constituían era un alegato de instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación.

consideró que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta, manifestó que no se efectuó el necesario ejercicio de comprobación del error de hecho referido, por lo que aquellas manifestaciones, constituían era un alegato de instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación. En lo que respecta al tercer cargo de la demanda de casación, donde la parte censora, consideraba que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja incurrió en yerro de hecho en la valoración de la demanda presentada por la Universidad Cooperativa de Colombia y en el testimonio de Carlos Arturo Palacio Echeverri , además de la indebida utilización de las normas del Código Civil que gobiernan estas disputas, la Sala Homóloga Civil consideró lo siguiente: “Se advierte la incompletitud del cargo, pues pasó por alto las consideraciones del ad quem en torno a las diversas comunicaciones enviadas por la demandada a la arrendadora en las que manifestaba su clara intención de dar por finiquitado el contrato. Al respecto, para el juzgador de segundo grado, «la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifestó oportunamente la voluntad de dar por terminado el referido contrato, con envío de la primer comunicación a la arrendataria, desde el 25 de noviembre de 2004 y en el entendido que debido a la prórroga del mismo anteriormente, vencía en junio 30 del año 2005, por lo que el anuncio de la entidad arrendataria, corresponde a una antelación de siete meses a la fecha de expiración del convenio, con sus respectivas reiteraciones de 17 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005 y por lo que atendiendo lo antes ilustrado, el cumplimiento de dicha condición junto

a una antelación de siete meses a la fecha de expiración del convenio, con sus respectivas reiteraciones de 17 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005 y por lo que atendiendo lo antes ilustrado, el cumplimiento de dicha condición junto con la expiración del término del contrato, contrario a lo concluido por el aquo, sí da lugar a la terminación del contrato, tal como lo indica el apelante; pues reitérese que se parte de la existencia de un contrato escrito, formal y las consecuencias que de él emergen, del mismo lo cual debe analizarse en suTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 13 integralidad, imponiéndose analizarlo en su integralidad». De forma tal que dicha conclusión quedó incólume: no se atacó el fundamento de la decisión”. (…) “Aunado a lo anterior, es necesario traer de presente que, para el Tribunal, «quien manifestó su intención de no prórroga del contrato, fue la entidad arrendataria, y por lo que en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, anclada en el art. 1602 del CC a efectos de determinar si se configuró la prórroga automática del contrato o terminación, se debe acudir a la cláusula decima segunda del documento contractual, donde se extrae “…la expiración del término pactado para su duración”, con preaviso a la otra parte, con treinta (30) días de antelación (folio 7 Cdno 1), esto también en consideración a lo establecido en el artículo 1602 citado en tanto que los contratos legalmente celebrados, se convierten el ley para los contratantes, no pudiéndose invalidar sino por consentimiento mutuo o causas legales». No

consideración a lo establecido en el artículo 1602 citado en tanto que los contratos legalmente celebrados, se convierten el ley para los contratantes, no pudiéndose invalidar sino por consentimiento mutuo o causas legales». No obstante, aquella consideración tampoco fue cuestionada por el censor. De manera que aparece el embate como un alegato de instancia, en tanto no es claro en dónde radicó el yerro del juzgador en su apreciación probatoria o en las normas bajo las cuales fundamentó su postura. Por el contrario, la argumentación aparece como una visión alternativa a la controversia, pero sin que ello desvirtúe la presunción de legalidad y acierto que cobija la providencia de segundo grado”. El cuarto cargo propuesto por la actora, se centró en censurar la violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2342 del Código Civil, por causa de errores de apreciación probatoria incurridos por considerar, el Colegiado, que Ovidio, María Rocío Esperanza y María Patricia López Robayo no estaban legitimados en la causa por activa para ser reconocidos como litisconsortes de la parte activa. Al respecto, señalo el órgano de cierre, que razón le asistió al fallador de instancia al estimar que las personas referidas, no podían ser tenidas como litisconsortes, “dado que en ellos no recae la titularidad de la relación sustancial surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la entidad arrendataria”, aunado a que la demanda se presentó como una acción de responsabilidad civil contractual, derivado del incumplimientoTutela de 2ª instancia n.˚ 137568

la relación sustancial surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la entidad arrendataria”, aunado a que la demanda se presentó como una acción de responsabilidad civil contractual, derivado del incumplimientoTutela de 2ª instancia n.˚ 137568 CUI 11001020500020240046601 Marina Robayo de López 14 del contrato de arrendamiento suscrito entre Marina Robayo de López y la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo que la controversia quedó circunscrita al ámbito del contrato referido, sin que se elevara alguna pretensión en virtud de una responsabilidad extracontractual que permitiera el llamamiento de litisconsortes en el desarrollo del proceso. De tal modo, explicó: “aun cuando se reconociera que existe un interés de los propietarios en accionar en contra de la Universidad de Colombia por los detrimentos sufridos en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cierto es que debieron ellos haber elevado una súplica independiente. Y, si se quiere, haber intentado la acumulación de procesos a través de la integración del litisconsorci

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