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CSJ - STP6875-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6875-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6875-2023 Radicación N°. 131396 (Aprobado Acta nº 125) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Director encargado del Centro Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en su condición de accionado, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 1, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, amparó los derechos fundamentales del convocante MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS y, entre otras determinaciones, le ordenó al recurrente en un plazo de 8 horas, remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 13 de junio de 2023.Manuel Santiago Lara Ramos y otro CUI 20001220400320230025901

Número interno 131396 Impugnación de Tutela 2 Valledupar, la documentación requerida para el estudio de libertad condicional.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en los siguientes términos: “El señor accionante, MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, indicó que el 20 de abril de 2023 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

“El señor accionante, MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, indicó que el 20 de abril de 2023 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que vigila el cumplimiento de su pena, lo mismo indicó el accionante JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, quien manifestó que ante el mismo Juzgado, elevó el 20 de abril de 2023, solicitud de libertad condicional y de libertad por pena cumplida, las cuales no han sido resueltas por parte del Juzgado accionado, ni ha solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, la documentación que se requiere para el estudio de lo peticionado. Adicionalmente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, no ha remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la documentación actualizada, y los certificados de cómputo para que al accionante JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, le sea concedida la libertad por pena cumplida. Solicitan se ordene al Juzgado accionado, resuelva las solicitudes realizadas, y al Establecimiento Penitenciario accionado, que remita

toda la documentación necesaria para el estudio requerido.Manuel Santiago Lara Ramos y otro CUI 20001220400320230025901 Número interno 131396 Impugnación de Tutela 3 Aportaron captura de pantalla de la consulta en la página de la Rama Judicial, en la que consta el registro de los trámites adelantados, referidos en el escrito de tutela”.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estimó que MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, vía correo electrónico el 20 de abril de 2023, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que esa autoridad judicial mediante providencia del 25 de abril de 2023 resolvió requerir al Área Jurídica del precitado establecimiento penitenciario para que aportara dicha documentación a fin de estudiar la viabilidad del subrogado solicitado; sin embargo, una vez superado el término de 5 días otorgado, no se emitió contestación alguna por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

6. En virtud de lo anterior, alertó la lesión al debido proceso de MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, en tanto, el establecimiento carcelario omitió el envío al juez ejecutor la documentación necesaria para adelantar el estudio que se demanda. Por ello, amparó los derechos fundamentales del convocante y ordenó a la Oficina Jurídica del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad

fundamentales del convocante y ordenó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de no haberlo hecho en un plazo máximo de ocho (08) horas remita al juzgado vigía la documentación necesaria para el análisis de viabilidad de libertad condicional solicitada por LARA RAMOS.

7. En la censura promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró la improcedencia en tanto, resolvió la libertad por pena cumplida deprecadaManuel Santiago Lara Ramos y otro CUI 20001220400320230025901

Número interno 131396 Impugnación de Tutela 4 por JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO y adelantó las gestiones correspondientes a las solicitudes adelantadas por MANUEL SANTIAGO

LARA RAMOS.

IV. IMPUGNACIÓN

9. La anterior decisión fue impugnada únicamente por el Capitán Jaider Ángel Ospino Castillo, en calidad de Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que el Área de Gestión Legal de ese establecimiento penitenciario entregó la documentación requerida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante correo electrónico fechado el 23 de mayo de 2023.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

mediante correo electrónico fechado el 23 de mayo de 2023.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoManuel Santiago Lara Ramos y otro CUI 20001220400320230025901

Número interno 131396 Impugnación de Tutela 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

La carencia actual de objeto por hecho superado 14.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, el cual torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 15.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).Manuel Santiago Lara Ramos y otro

CUI 20001220400320230025901 Número interno 131396 Impugnación de Tutela 6 b. Caso en concreto

16. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como el memorial de impugnación remitido por el Director encargado del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se evidencia la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse: 16.1 El 18 de mayo de 2023, mediante Oficio 323 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar comunica a MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS que en misma calenda se dispone a remitir la documentación requerida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que resuelva lo correspondiente al trámite de libertad condicional. 16.2 Conforme obra en la documentación de impugnación, figura soporte de envío de correo electrónico del 23 de mayo de 2023 a través del cual se envía: i) cartilla biográfica; ii) certificado de conducta; iii) Resolución N° 484 de fecha 16 de mayo del 2023, expedida por el consejo de disciplina del centro de reclusión, el cual evalúa y/o certifica sólo lo concerniente al factor subjetivo (conducta) del PPL; iv) certificado de cómputo N° 18744304, correspondiente al cuarto trimestre del 2022, con 366 horas de estudio, dentro de la actividad valida de redención. Todo ello se envió a los correos electrónicos

cómputo N° 18744304, correspondiente al cuarto trimestre del 2022, con 366 horas de estudio, dentro de la actividad valida de redención. Todo ello se envió a los correos electrónicos csepmsvpar@cendol.ramajudicial.qov.co y j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov, correspondientes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad Seccional Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad –respectivamente.Manuel Santiago Lara Ramos y otro CUI 20001220400320230025901 Número interno 131396 Impugnación de Tutela 7 16.3 Se aclara que tal documentación no fue conocida por el Tribunal en primera instancia, en tanto, el mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario omitió su deber de poner en conocimiento dichas actuaciones al juez constitucional, por lo tanto, no tuvo oportunidad de advertir que la vulneración de los derechos de MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS cesó previo a emitir sentencia en primera instancia. 17.- De ese modo, como durante el trámite de la acción tuitiva se demostró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, remitió la documentación requerida para el estudio de libertad condicional solicitada por MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, lo procedente será revocar el numeral 1° del fallo impugnado; para en su lugar, declarar la solicitud de amparo

SANTIAGO LARA RAMOS, lo procedente será revocar el numeral 1° del fallo impugnado; para en su lugar, declarar la solicitud de amparo improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

18. Por otro lado, tal y como lo refirió el Tribunal a quo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto, resolvió dentro de los plazos de ley las solicitudes de MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS tendientes a la libertad condicional, y de JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO en lo respectivo a libertad condicional y libertad por pena cumplida. De tal modo, como no es posible atribuirle omisión alguna a dicha autoridad judicial, se confirmará lo pertinente a este acápite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVEManuel Santiago Lara Ramos y otro CUI 20001220400320230025901

Número interno 131396 Impugnación de Tutela 8

1. Revocar el numeral primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

2. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

2. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLAND ANOVA GARCÍA

Secretaria

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