CSJ - STP6875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6875-2024 Radicación n° 137494 Acta No. 133 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, frente al fallo emitido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración a favor de José Rafael Sánchez Prada. En la misma decisión se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal a quo en los siguientes términos:CUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 2 El actor se queja de que en el trámite 110013120003201700081 01, el Tribunal de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, el 27 de octubre de 2023 ordenó la emisión al Juzgado accionado, de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares en lo que concierne al 20% de las acciones de Propalma E.U. -Las Palmas EUen liquidación, de propiedad del accionante, dentro de la sociedad de economía mixta Parque Ecológico y Recreacional de Las Aguas en Girardot, lo cual a la fecha no
propiedad del accionante, dentro de la sociedad de economía mixta Parque Ecológico y Recreacional de Las Aguas en Girardot, lo cual a la fecha no habría sucedido. Se duele de que desde entonces han transcurrido más de cinco meses sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal aun cuando el Juzgado comunicó oportunamente a la SAE sobre la decisión tomada. Así mismo, mediante petición de 4 de enero de los corrientes el actor concurrió ante la SAE solicitando previo envío de la providencia del Tribunal, que en el menor tiempo posible proyectara la resolución ordenando en su favor la cesión del 20% respecto de las acciones que la SAE tiene a su cargo respecto de Las Palmas EU y que conforman el Parque Ecológico y Recreacional de Las Aguas sin que a la fecha esto haya sucedido, perjudicándole ostensiblemente al no poder acceder como socio a las juntas correspondientes, como tampoco a los recursos patrimoniales que la sociedad arroja cada mes. Estima quebrantado el derecho de acceso a la administración de justicia porque un particular viene abstrayéndose del cumplimiento de una decisión judicial. Con la demanda se pretende la tutela al derecho de acceso a la administración de justicia y que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado la elaboración de los oficios que se echan de menos; así mismo, que se ordene a la SAE que inmediatamente proyecte la resolución de cesión del 20% de las acciones en favor de José Rafael Sánchez Prada corresponde a la Sociedad Las Palmas EU en su homóloga Parque Ecológico Arqueológico y Recreacional Las Aguas. En nuevo escrito de 15 de abril, recaba en que, si bien recibió respuesta a sus
acciones en favor de José Rafael Sánchez Prada corresponde a la Sociedad Las Palmas EU en su homóloga Parque Ecológico Arqueológico y Recreacional Las Aguas. En nuevo escrito de 15 de abril, recaba en que, si bien recibió respuesta a sus solicitudes por cuenta de la SAE, esta plantea que no puede cumplir con el fallo porque carece de copia de la sentencia emitida por el Tribunal, insistiendo por ello en el amparo a sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, negó el amparo al configurarse un hecho superado respecto de lo actuado por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, y por otro, tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración deCUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 3 justicia en lo que tiene que ver con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión soportada en las siguientes consideraciones:
1. Se precisa que la queja planteada por el accionante tiene que ver con la omisión en la expedición de los oficios para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia adiada el 27 de octubre de 2023.
2. Frente al tema, destaca que en virtud de la acción de tutela el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá libró sendos oficios, entre ellos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y se está a la espera de su cumplimiento.
En ese orden, considera que lo solicitado al citado despacho judicial carece de objeto, toda vez que procedió como era debido.
3. Respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aduce que
de su cumplimiento. En ese orden, considera que lo solicitado al citado despacho judicial carece de objeto, toda vez que procedió como era debido.
3. Respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aduce que la entidad se escuda en no conocer la sentencia de segunda instancia y para obtenerla dijo, haber oficiado al Tribunal Superior, proceder que no fue demostrado, pues de los anexos allegados no se advierte ninguna solicitud que hubiese impetrado ante la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, y solo con ocasión de la presente acción constitucional se observa que el 14 de abril del 2024 la oficina de Aseguramiento y Control de la Información solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio la remisión de los fallos con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Frente a lo anterior, expone que a sabiendas de la existencia de la orden contenida en la sentencia del 27 de octubre de 2023 emitida por esa Sala, “no emerge diligente el proceder de la administradora del FRISCO en el sentido de que se ha conformado con decir que porque el TribunalCUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 4 no le remitió copia del fallo, está a la espera de que ello suceda y una vez así, será necesario efectuar el estudio de rigor para efectuar la devolución, incuria que riñe con los derechos aquí ventilados,”. En ese orden, no acoge la justificación de la Sociedad de Activos Especiales, pues, no solo el Juzgado le había informado lo pertinente, sino
devolución, incuria que riñe con los derechos aquí ventilados,”. En ese orden, no acoge la justificación de la Sociedad de Activos Especiales, pues, no solo el Juzgado le había informado lo pertinente, sino que, únicamente requirió la sentencia de segundo grado hasta el 14 de abril de 2024. En esa senda, considera el Tribunal que la respuesta suministrada al accionante en oficio del 15 de abril de 2024, no corresponde a una respuesta de fondo a sus pretensiones, toda vez que se funda en datos no fidedignos al asegurar que le solicitó al Tribunal copia de la providencia cuando ello no fue así, y porque la petición “se orienta a la satisfacción del derecho al goce de las acciones discutidas, para lo cual se cuenta con un fallo de segunda instancia ejecutoriado”.
4. En un acápite que denomina “OTRAS DETERMINACIONES”, dispuso la remisión de las sentencias de primera y segunda instancia por parte del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio a fin de que la administradora del FRISCO cumpla lo allí ordenado; igualmente desvinculó del trámite a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a la Cámara de Comercio, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador de la demanda de tutela, en consecuencia, se DENIEGA el amparo a los derechos
Debido Proceso; Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad
demanda de tutela, en consecuencia, se DENIEGA el amparo a los derechos Debido Proceso; Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad invocados por JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA en contra del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 5
SEGUNDO: CONCEDER a la accionante el amparo a los derechos a un Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales SAS que a través de su Presidente se realice el estudio que haga falta y emita el acto administrativo de rigor, dando alcance a la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2023, emitida por este Tribunal en el radicado 1100131200032017008101 dentro de un lapso no superior a dos (2) meses TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones” (…) (lo resaltado es del texto original).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en los siguientes términos:
1. Hace ver que mediante oficio del 15 de abril de 2024 dio respuesta de fondo, clara y precisa a la postulación presentada por el accionante y por tanto no ha comprometido ningún derecho, configurándose con tal proceder la carencia actual de objeto por hecho superado, incluso, hace ver que, esa, información se entregó acorde con los manifestado por la Dirección de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades de esa entidad.
proceder la carencia actual de objeto por hecho superado, incluso, hace ver que, esa, información se entregó acorde con los manifestado por la Dirección de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades de esa entidad.
2. En cuanto a la devolución de los bienes en virtud del levantamiento de las medidas cautelares, aduce que la entidad solo acata las órdenes que impartan los diferentes despachos dentro de los procesos de extinción de dominio.
3. Estima que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no ha comprometido el debido proceso del accionante ya que no se ha configurado una mora administrativa, puesto que las Leyes 1437 de 2011 y 1708 de 2014 no señalan un término para adelantar “…el procedimientoCUI 11001222000020240009101
N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 6 entre la recepción de la comunicación que informa del levantamiento de la medida cautelar y la expedición del acto administrativo”.
4. Con fundamento en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a la entidad al no haber comprometido ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra del fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra del fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, corresponde a la Sala determinar, en cuanto al único objeto de impugnación, si el a quo constitucional acertó al amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Rafael Sánchez Prada, en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. realizar el estudio necesario para la emisión del correspondiente acto administrativo, dando dando alcance a la sentenciaCUI 11001222000020240009101
N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 7 del 27 de octubre de 2023, emitida por esa Sala dentro del radicado 1100131200032017008101, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo en dicho aspecto.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,
argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo en dicho aspecto.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
4. Del caso concreto: Según los elementos de juicio obrantes en la actuación, se conoce que el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, cumplido el trámite procesal previsto en la Ley 793 de 2002, dictó sentencia el 26 de febrero de 2021, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto del 20% de las acciones de la empresa Propalma E.U. (Las Palmas E.U) en Liquidación, de propiedad de José Rafael Sánchez Prada, y dispuso el traspaso a favor del FRISCO.
Dicha decisión fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 27 de octubre de 2023 y, en su lugar, resolvió: NO DECLARAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO de José Rafael Sánchez Prada sobre el 20% de las acciones que pertenecen a la sociedad Las Palmas E.U. dentro de la sociedad Parque Ecológico y Recreacional de las
Prada sobre el 20% de las acciones que pertenecen a la sociedad Las Palmas E.U. dentro de la sociedad Parque Ecológico y Recreacional de las Aguas en Girardot, como tercero de buena fe exenta de culpa.CUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 8 El Juzgado de conocimiento, en auto del 7 de febrero de 2024 dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido proveído, actuación a cargo del Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio. Esa dependencia libró oficios el 9 de abril último, dirigidos entre otras entidades, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a fin de que procediera conforme con su competencia. Ahora, también se tiene que el accionante José Rafael Sánchez Prada en sendos derechos de petición, siendo el último, el adiado el 4 de enero de 2024, dirigidos al Director de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó “se expida la resolución correspondiente que ordene la cesión o se fragmente el 20% del 69.4% de las acciones que tiene la Sociedad de Activos Especiales dentro de la sociedad de Economía Mixta Limitada parque Ecológico y Recreacional de las Aguas de Girardot, en favor de José Rafael Sánchez Prada, conforme lo ordenó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio, dentro del radicado 110013120003-2017-0813…” Sobre el particular, mediante oficio del 15 de abril de este año, la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio, dentro del radicado 110013120003-2017-0813…” Sobre el particular, mediante oficio del 15 de abril de este año, la sociedad accionada informó al peticionario lo siguiente: Sea lo primero indicar que, en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la Ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, la cual funge como única administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, una cuenta especial sin personería jurídica que tiene la calidad de secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, de razón del proceso de extinción de dominio. Para el caso de los derechos sociales, el artículo 104 de la Ley Ibidem establece que, cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas o partes de interés en personas jurídicas de derecho privado, el administradorCUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 9 ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca le decisión judicial definitiva. Así las cosas, el Código de Extinción de Dominio establece en su artículo 92 que, los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares
hasta que se produzca le decisión judicial definitiva. Así las cosas, el Código de Extinción de Dominio establece en su artículo 92 que, los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1) Enajenación, 2) Contratación, 3) Destinación provisional, 4) Deposito Provisional, 5) Destrucción o chatarrización, y 6) Donación entre entidades públicas.
RESPECTO A SU SOLICITUD EN CONCRETO: De conformidad con los hechos narrados en su escrito de tutela y las peticiones concretas realizadas en la misma, nos permitimos manifestar lo siguiente: En efecto, por medio de sentencia del 27 de octubre de 2023, emitida por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, dentro del radicado No. 1100131200032017008101, se señalo (sic) que el 20% de la participación accionaria de la sociedad PARQUE ECOLOGICO RECREACIONAL DE LAS AGUAS DE GIRARDOT LTDA. pertenece al señor JOSE RAFAEL SANCHEZ PRADA , en virtud de un acuerdo de pago al que había llegado con la sociedad comercial. No empero (sic), considerando que la orden judicial del 27 de octubre de 2023 no fue allegada directamente por la autoridad judicial, esta fue remitida a validación de la Dirección de Democratización del Inventario Público, quienes según informaron, elevaron la respectiva solicitud ante el Tribunal, sin que a
no fue allegada directamente por la autoridad judicial, esta fue remitida a validación de la Dirección de Democratización del Inventario Público, quienes según informaron, elevaron la respectiva solicitud ante el Tribunal, sin que a la fecha se tenga respuesta. Es menester señalar que, de conformidad con el procedimiento para el alistamiento de la devolución de activos, solo es procedente dar cumplimiento a las decisiones que sean remitidas directamente por la autoridad a fin de validar su firmeza y autenticidad. En ese sentido, le informamos que las piezas procesales pertinentes serán evaluadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y que, una vez se haya concluido este análisis, la Sociedad procederá a darle tramite a las gestiones que resulten pertinentes, como la proyección y expedición del acto administrativo que ordena la devolución del 20% de la participación. En cuanto a la proyección de actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es fundamental resaltar que el procedimiento de devolución requiere seguir un protocolo interno riguroso para garantizar la correcta aplicación de los procedimientos legales y administrativos. En este contexto, el Grupo Interno de Trabajo de Asignación, Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes Judiciales – GIT ASRECGerencia deCUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 10 Asuntos Legales, está a cargo de realizar el estudio jurídico y proyectar el acto administrativo de cumplimiento a orden judicial de devolución de las cuotas, partes, acciones de Sociedades Activas y en Liquidación, bienes muebles e
A/ José Rafael Sánchez Prada 10 Asuntos Legales, está a cargo de realizar el estudio jurídico y proyectar el acto administrativo de cumplimiento a orden judicial de devolución de las cuotas, partes, acciones de Sociedades Activas y en Liquidación, bienes muebles e inmuebles, a los beneficiarios de la orden judicial de la devolución. No siendo más el asunto del presente comunicado, se da por atendida su solicitud en lo ateniente a la competencia asignada a esta Sociedad. De dicha respuesta se puede inferir que, conforme lo indicó el Tribunal, para no atender el requerimiento del accionante la sociedad accionada se basa en que no se allegó la sentencia directamente por la autoridad judicial y por ello debió solicitarla, argumento que para la Sala no es de recibo. Lo anterior porque, con la contestación del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, se allegó copia del oficio fechado el 22 de marzo de 2024 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, dirigido al Subdirector Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales, mediante el cual se le solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 27 de octubre de 2023 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para lo cual adjuntó la respectiva providencia. Dicha comunicación fue remitida a la entidad el 9 de abril de 2024, como así lo deja ver la siguiente información:
RADICADO 2017-081-3
Luz Doris Trujillo Hernadez <ltrujilh@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 09/04/2024 9:24
Para: Ivonne Alexandra Moreno Valderrama
RADICADO 2017-081-3
Luz Doris Trujillo Hernadez <ltrujilh@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 09/04/2024 9:24
Para: Ivonne Alexandra Moreno Valderrama <notificacionjuridica@saesas.gov.co>; Ivonne Alexandra Moreno Valderrama <imoreno@saesas.gov.co> CC: Natasha Paola Rivera Cruz <nriverac@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (33 MB)CUI 11001222000020240009101
N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 11 2017-081-3 SAE.pdf; 2017-081-3 Constancia de ejecutoria.pdf; SentenciaPrimeraInstancia.pdf; SentenciaSegundaInstancia.pdf OficioFiscaliaOrdenaInscripcinCautelar.pdf Cordial saludo En cumplimiento de auto de 7 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, mediante el cual ordena se dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá -. Sala De Extinción de Dominio, en el radicado del asunto; se remiten las piezas procesales necesarias para tal fin. - Oficio dirigido a la Sociedad de Activos Espéciales SAE - Constancia de ejecutoria - Sentencia de Primera Instancia - Sentencia de Segunda Instancia -Oficio de la Fiscalía ordenando la inscripción de la medida cautelar Cordialmente, Luz Doris Trujillo Hernández Escribiente J-ED Lo cual, deja ver que desde el 9 de abril de 2024 se le solicitó a la
- Sentencia de Segunda Instancia -Oficio de la Fiscalía ordenando la inscripción de la medida cautelar Cordialmente, Luz Doris Trujillo Hernández Escribiente J-ED Lo cual, deja ver que desde el 9 de abril de 2024 se le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. acatar la referida decisión y para ello se le envió el vínculo correspondiente contentivo de la providencia y los demás documentos necesarios para su cumplimiento, sin que haya realizado trámite alguno.
De manera que pierde sustento la respuesta que se le brindó al interesado al decir que la providencia no había sido remitida por la autoridad judicial, cuando de lo anotado se deduce lo contrario, por lo que no existen razones para abstenerse de impartir el trámite que corresponda a efectos de acatar la orden del Tribunal Superior. Finalmente, no está por demás destacar lo resuelto por el Tribunal al disponer el envío de las providencias por parte del Juzgado de conocimiento, lo cual deja ver con mayor sustento, que la entidad accionante cuenta con los insumos necesarios para proceder a emitir elCUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 12 pronunciamiento que corresponda respecto de lo solicitado por el accionante.
5. Ahora, frente al argumento de la impugnante relativo a que la normatividad no dispone de un término para revisar y decidir ese tipo de actuaciones, cumple señalar que ello en modo alguno habilita a la
5. Ahora, frente al argumento de la impugnante relativo a que la normatividad no dispone de un término para revisar y decidir ese tipo de actuaciones, cumple señalar que ello en modo alguno habilita a la autoridad para mantener en la indefinición el asunto, con mayor razón si, como se explicó párrafos atrás, la entidad cuenta con los elementos necesarios para que inicie el correspondiente trámite y se emita el acto administrativo pertinente, procedimiento que, valga resaltar, lo debe ejecutar en un plazo máximo de dos meses conforme lo dispuso el Tribunal a quo, el cual se considera razonable.
Ello, si en cuenta se tiene que la justificación que presentó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estaba en la falta de la providencia que dispuso la no extinción de las acciones para iniciar el estudio del caso, elemento que ya se le suministró, sin que se advierta complejidad o alguna otra circunstancia para no haberse el respectivo estudio y emitir el pronunciado de rigor, de modo que, no se avizoran razones válidas para omitir el estudio de las pretensiones del accionante, así la norma no le otorgue un término determinado.
6. Sin necesidad de más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrado justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,CUI 11001222000020240009101
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrado justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,CUI 11001222000020240009101 N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 13 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001222000020240009101
N.I. 137494 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Sánchez Prada 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria