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CSJ - STP6876-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6876-2023 Radicación n° 131334 Acta 116. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Santiago Andrés Ojeda Puentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en la acción de tutela promovida por el accionante, identificada con el radicado nº 11001-22-04000-2023-01081-00 (0142). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Santiago Andrés Ojeda Puentes promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por el punible de violencia intrafamiliar. El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-22-04-000-202301081-00 (0142) y, mediante fallo de primera instancia del 17 de abril de 2023, dicha autoridad declaró improcedente el amparo.

Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-22-04-000-202301081-00 (0142) y, mediante fallo de primera instancia del 17 de abril de 2023, dicha autoridad declaró improcedente el amparo. La anterior determinación fue notificada el 18 de abril siguiente al correo electrónico drariasmartinez@hotmail.com, que pertenece al apoderado judicial del accionante. El 25 de abril posterior, Ojeda Puentes formuló impugnación, a través de su apoderado judicial. No obstante, la misma fue declarada extemporánea con auto del 26 de abril. Mediante memorial del 3 de mayo de 2023, el actor solicitó la nulidad de la anterior determinación, teniendo en cuenta que contra la misma no procede ningún recuso. La petición se basó en el desconocimiento del artículo 8º, inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, que establece el término a partir del cual se deben tener por notificadas las actuaciones comunicadas vía electrónica. En este contexto, Santiago Andrés Ojeda Puentes acude a la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, debido a la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de nulidad. Manifiesta que, 2Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes transcurridos más de 20 días hábiles desde la presentación de la postulación, el Tribunal accionado no se ha pronunciado sobre su

Santiago Ojeda Puentes transcurridos más de 20 días hábiles desde la presentación de la postulación, el Tribunal accionado no se ha pronunciado sobre su pedimento. Aclara que su reclamo constitucional no se enrostra frente a la decisión de primera instancia, sino de cara a la omisión en que ha incurrido el Tribunal en definir la solicitud de nulidad. Insiste en que la mora no se encuentra justificada, toda vez que la petición que se elevó no reviste mayor complejidad, pues basta con «confrontar la ratio decidendi del auto del 26 de abril de 2023 con la letra de la ley y la jurisprudencia invocada, para advertir que el funcionario accionado efectivamente se equivocó al computar los términos procesales que tenía la parte accionante para promover la impugnación» Por lo expuesto anteriormente, solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la postulación de nulidad formulada el 3 de mayo de 2023. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado ponente de la actuación cuestionada pidió que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la vulneración alegada. Resaltó que mediante correo electrónico remitido el 4 de mayo del presente año, la auxiliar judicial adscrita a ese despacho le indicó al accionante que contra la decisión que declara extemporánea no procede recurso alguno, y le señaló las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan el término de

la auxiliar judicial adscrita a ese despacho le indicó al accionante que contra la decisión que declara extemporánea no procede recurso alguno, y le señaló las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan el término de notificaciones de la acción de tutela. 3Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes Por consiguiente, consideró que, con la anterior comunicación, se emitió una respuesta de fondo y clara a la solicitud de nulidad elevada en contra del auto que declaró extemporánea la impugnación. Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá . El titular del despacho refirió que no tienen conocimiento de las condiciones en que se tramitó la acción de tutela y la forma en que se surtieron las notificaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El alegato propuesto por el accionante conduciría a la Sala a evaluar si la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Santiago Andrés Ojeda Puentes , por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de nulidad formulada el 3 de mayo de 2023, contra el auto que declaro extemporánea la impugnación dentro de la acción de tutela con radicado nº 11001-22-04emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de nulidad formulada el 3 de mayo de 2023, contra el auto que declaro extemporánea la impugnación dentro de la acción de tutela con radicado nº 11001-22-04000-2023-01081-00 (0142). Y, en ese sentido, emitir órdenes tendientes a remediar la vulneración alegada por el actor. Sin embargo, del análisis de los supuestos fácticos expuestos, surge la necesidad de establecer si la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías constitucionales del accionante, con la emisión del auto del 26 de abril del año en curso, por medio del cual, 4Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes declaró extemporánea la impugnación propuesta por el actor contra la sentencia de tutela de primera instancia, emitida en el radicado ya referido. De cara al problema jurídico planteado, la Sala anticipa concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que se verifica que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, por la no aplicación de la Ley 2213 de 2022, a la hora de valorar la concesión de la impugnación deprecada por el demandante. En consecuencia, para desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y su aplicación al caso concreto. En segundo lugar, se presentarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma

al caso concreto. En segundo lugar, se presentarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza y su análisis en el asunto estudiado. Por último, se analizará el caso concreto.

1. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 5Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

Santiago Ojeda Puentes en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. En el caso estudiado, se destaca que la metodología de análisis propuesta por la Sala conlleva a valorar la decisión del 26 de abril de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado.

En el caso estudiado, se destaca que la metodología de análisis propuesta por la Sala conlleva a valorar la decisión del 26 de abril de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado. Así las cosas, se tiene que frente la decisión citada se cumplen los presupuestos genéricos para la procedibilidad de la acción de tutela, ya que: i) el tema debatido tiene evidente relevancia constitucional, en la medida en que se discute la lesión al derecho al debido proceso en el marco 6Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes de la una acción de tutela; ii) se acredita la subsidiariedad, ya que contra ese auto no proceden recursos; iii) se cumple con la inmediatez, en tanto la tutela fue presentada antes del 8 de junio de 2023 2; iv) en la tutela se describen los hechos que generaron la vulneración; v) la vulneración alegada no se trata de una irregularidad puramente procesal, y vi) pese a que se trata de una decisión emitida en el curso una acción constitucional, no se cuestiona el fallo, sino una providencia posterior, como se expondrá más adelante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en un trámite de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole3. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente4. Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes

procedimiento de la misma índole3. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente4. Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia5: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen 2 Acta de reparto de la Secretaría Sala de Casación Penal.3 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.4 i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.5 CCSU-627 de 2015 7Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) En los eventos en que se discute la decisión del juez que no concede la impugnación contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que la misma puede ser controvertida a través de otra acción de tutela, comoquiera que esa decisión no admite otro medio de defensa judicial. Así, en decisión T-162 de 1997 adujo lo siguiente: «Cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso. El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos

derecho al debido proceso. El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. (…) La decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial.» (Resalto propio) En el mismo sentido, en sentencia T-286 de 2018, luego de rememorar las reglas aplicables en materia de procedencia de la tutela contra tutela, concluyó lo siguiente: 8Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela, siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.» (Resalto propio) En esta oportunidad, la Sala valorará la decisión del 26 de abril de

actuaciones surtidas en el proceso de tutela, siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.» (Resalto propio) En esta oportunidad, la Sala valorará la decisión del 26 de abril de 2023, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extemporánea la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, emitido en el curso de la acción de tutela promovida por Santiago Andrés Ojeda Puentes contra el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, con radicado n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142). En ese sentido, como se trata de una actuación posterior al fallo, no tiene que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, y se cumplen los requisitos genéricos para su procedencia - como se mostró en el numeral anterior – resulta evidente que la tutela procede como mecanismo judicial a fin de determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción.

3. Caso concreto. 3.1. Santiago Andrés Ojeda Puentes muestra su inconformidad por la falta de pronunciamiento de parte de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la solicitud de nulidad del auto del 26 de abril de 2023, elevada el 3 de mayo del presente año.

De acuerdo con los antecedentes expuestos en esta tutela, se tiene que, con auto del 26 de abril de 2023, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extemporánea la

De acuerdo con los antecedentes expuestos en esta tutela, se tiene que, con auto del 26 de abril de 2023, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extemporánea la impugnación promovida por Santiago Andrés Ojeda Puentes, frente a la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de abril de este año, emitida 9Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-22-04000-2023-01081-00 (0142). El accionante, a través de su apoderado, presentó solicitud de nulidad frente a la anterior decisión, mediante escrito allegado el 3 de mayo. Indicó, entre otras cosas, que conforme a lo preceptuado en el artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal debía entenderse realizada luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y, por tanto, la impugnación por él propuesta se encontraba en término. En respuesta a la anterior petición, el 4 de mayo de los corrientes, la auxiliar judicial adscrita al despacho del magistrado ponente remitió un correo electrónico con destino a la dirección del apoderado del accionante, en el que señaló lo siguiente: «la presente tiene como fin aclarar que contra el auto que declara extemporánea la impugnación no precede recurso alguno. Así mismo, es pertinente advertir que conforme al Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de

extemporánea la impugnación no precede recurso alguno. Así mismo, es pertinente advertir que conforme al Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) se dispone: “ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” Así las cosas, se observa que en efecto el fallo de tutela fue notificado el 18 de abril de 2023, esto es, al día siguiente de su proferimiento, y tal y como lo advierte el artículo 31, el accionante o su apoderado contaban con el término de 3 días siguientes a la notificación para impugnar la decisión, lo cual no ocurrió tal como se dejó claro en el auto que declaró extemporánea la impugnación. Sin otro particular, Cordialmente, 10Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes Viviana Torres Auxiliar Judicial I Despacho Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.» A juicio de la autoridad accionada, la comunicación anterior constituye una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora.

Despacho Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.» A juicio de la autoridad accionada, la comunicación anterior constituye una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora. 3.2. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que no comparte el razonamiento del Tribunal, según el cual, ya dio respuesta a la postulación del actor, pues la comunicación a la que hace referencia no cumple con los requisitos para ser considerada una providencia judicial. Sobre este punto, se recuerda que, en el proceso, el juez se pronuncia a través de providencias judiciales que se clasifican en sentencias o autos [art. 278 C.G.P. 6]. Con las primeras, se resuelve el objeto del proceso. Y las segundas, son todas las demás determinaciones que se adoptan en la actuación, ya sea que se pronuncien sobre incidentes o aspectos sustanciales – autos interlocutorios - o impartan impulso a la actuación– autos de sustanciación -. En consecuencia, la nulidad propuesta por el accionante el 3 de mayo de 2023, exigía del Tribunal un pronunciamiento a través de una providencia judicial. Lo anterior, comoquiera que se propuso en el marco de la acción de tutela con radicado nº 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142) y, como ya se advirtió, el juez en el proceso se pronuncia

únicamente mediante autos o sentencias. 6 Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 11Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes En ese sentido, el mensaje de datos 7 que remitió una empleada del despacho judicial accionado, bajo ningún criterio, puede ser considerado como una respuesta de fondo a la solicitud de nulidad, debido a que la misma carece de la calidad de providencia judicial. Por tanto, razón le asiste al accionante al manifestar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una demora injustificada para atender la postulación de nulidad elevada en el marco de la tutela con radicado nº 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142). Sin embargo, teniendo en cuenta el problema jurídico determinado por la Sala, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de las pretensiones puntuales del accionante. 3.3. Aclarado lo anterior, se tiene que, en este caso, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo en proveído del 26 de abril de 2023. Lo anterior, debido a que, en la contabilización de los términos para proponer la impugnación dentro de la

proveído del 26 de abril de 2023. Lo anterior, debido a que, en la contabilización de los términos para proponer la impugnación dentro de la tutela con radicado n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142) , omitió las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022. Como punto de partida, debe señalarse que el defecto sustantivo o material se concreta en los eventos en que el juez en ejercicio de su autonomía e independencia emite decisiones en las que, entre otras circunstancias,8 desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. 7 Ley 529 de 1997. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;8 “El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: (i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la

inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la 12Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes Dicho esto, se recuerda que, en materia de impugnación de acciones de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.» (Negrilla y subraya propias) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, y por ese medio, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales, incluidos los que se tramitan en la jurisdicción constitucional. En materia de notificación de providencias, el artículo 8 de la citada norma establece lo siguiente: «Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia

norma establece lo siguiente: «Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” CCSU-753 de 2017

13Tutela de 1ª instancia No. 131334 CUI 11001020400020230116100 Santiago Ojeda Puentes La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.» (Negrilla y subraya propias) Conforme a las normas expuestas, la notificación personal de los fallos de tutela que se surta a través de mensaje de datos por correo electrónico, se entiende realizada dos días hábiles posteriores al recibo de la comunicación. Luego de dicho lapso, el interesado dispondrá de tres días hábiles para impugnar la sentencia de primera instancia. Retornando al asunto estudiado, se tiene que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 26 de abril del

días hábiles para impugnar la sentencia de primera instancia. Retornando al asunto estudiado, se tiene que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 26 de abril del mismo año, estableció que, de acuerdo con el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de proponer la impugnación, el accionante contaba

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