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CSJ - STP6876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76111220400320260026201

Radicación n.° 154163 STP6876-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

CUI: 76111220400320260026201

ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA

2 b. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concreto

2.- El 22 de junio de 2018 , ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA formularon d enuncia en contra de Victoria Eugenia Arroyave Varela, Leydi Johana Arroyave Varela, Luisa Marina Varela, Vilma Lucrecia Varela, Myriam Danelby Varela, Luis Alfonso Varela y María Fan ny Perea por la presunta comisión de l delito de fraude procesal, actuación que adelantó la Fiscalía 57 Seccional de Cartago , radicada bajo el No. 761476000171201800654.

presunta comisión de l delito de fraude procesal, actuación que adelantó la Fiscalía 57 Seccional de Cartago , radicada bajo el No. 761476000171201800654.

3.- El 26 de mayo de 2022, la Fiscalía ordenó el archivo de la instrucción por «atipicidad objetiva» . Esa decisión se notificó personalmente a los denunciantes el 15 de junio de 2022.

4.- ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la decisión de archivo de la indagación preliminar decretada por la Fiscalía 57 Seccional de Cartago; en consecuencia, pidieron que se ordene desarchivar las diligencias y continuar con el trámite respectivo.

5.- Afirmaron que la autoridad judicial accionada omitió investigar adecuadamente lo s hechos denunciados, relacionados con la adjudicación del inmueble a María Fany Perea aduciendo calidad de poseedora , sin haber ejecutadoTutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

CUI: 76111220400320260026201

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3 actos de señora y dueña , pero los demostró a partir de las declaraciones, aparentemente falsas, de otras personas denunciadas.

6.- El 9 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que el actor no acudió a la

denunciadas.

6.- El 9 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que el actor no acudió a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago o ante el Juez de Control de Garantías para formular la petición de desarchivo que expone a través de la solicitud de amparo.

7.- ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA impugnaron la decisión de primera instancia. Controvirtieron la exigencia de acudir previamente a la Fiscalía para formular la pretensión de desarchivo, pues, a su juicio, ello debe operar de oficio. Señalaron que la decisión de archivo carecía de sustento y se profirió bajo la creencia de que se trata de un «delito de bagatela» para liberarse de carga laboral.

8.- Correspondería analizar si con la decisión de archivar la investigación penal No. 761476000171201800654, la Fiscalía 57 Seccional de Cartago vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA, de no ser porque , de entrada, la Sala advierte, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

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4 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra

ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA

4 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- Para el caso concreto, como los accionantes acudieron a la solicitud de amparo con el fin de que se ordene a la Fiscalía 5 7 Seccional de Cartago desarchivar la investigación penal No. 761476000171201800654, pues a su juicio no se han adelantado las actuaciones necesarias para investigar los hechos denunciados. Es preciso recordar

a la Fiscalía 5 7 Seccional de Cartago desarchivar la investigación penal No. 761476000171201800654, pues a su juicio no se han adelantado las actuaciones necesarias para investigar los hechos denunciados. Es preciso recordar que, de forma reiterada, esta Sala ha sostenido que en estos asuntos se cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamenteTutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

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5 a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y, en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías (CSJ STP615-2026, STP5798-2025, STP194382025, STP17340-2025, entre otros).

12.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 de la Ley 600 de 20001, y 79 de la Ley 906 de 2004 2, así como en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del último artículo señalado, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público» . Al respecto, la Corte señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a

respecto, la Corte señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte

1 ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse [] o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. [] ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. 2 ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o ind iquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o ind iquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

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6 encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que, cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

13.- Todo lo anterior, en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que existen similitudes entre el auto

de texto original)

13.- Todo lo anterior, en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que existen similitudes entre el auto inhibitorio y el archivo de las diligencias, así

“Si bien [] no es posible hacer comparaciones automáticas respecto de sistemas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regulaba el artículo 327 de la Ley 600…” [] Cabe destacar entre algunas de sus similitudes:

(i) Son formas de dar por culminada la fase de investigación o indagación previa ante la imposibilidad de reunir los presupuestos mínimos para dar inicio a la investigación formal.

(ii) La decisión debe ser motivada y comunicada, toda vez que es susceptible de ser controvertida ante su inconformidad.

(iii) No hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual no definen el proceso.

(iv) Generan cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto dada su presunción de legalidad y acierto.

(v) Exigen como presupuesto necesario para reabrir la indagación o investigación la aparición de nuevas pruebas que tengan laTutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

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7 virtualidad fáctica de desvirtuar las que le sirvieron de fundamento. (CSJ AP6797-2015, 20 nov. 2015, Rad. 45876).

14.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la

fundamento. (CSJ AP6797-2015, 20 nov. 2015, Rad. 45876).

14.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

15.- En este escenario, para la Sala, ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA, antes de formular la acción de tutela, debi eron acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la actuación radicado

761476000171201800654. Sin embargo, no lo hicieron y en su lugar formularon la presente solicitud de amparo.

16.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154163

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8 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

ÉDGAR ALFONSO y RODRIGO VARELA ABADÍA

8 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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