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CSJ - STP6877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6877-2023 Radicación n°. 130249 Acta 129 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por

DUVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 6 SECCIONALtodos de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de tutela con No. CUI 11001310905320220016401.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230074800

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DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 5 de marzo de 2021, DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO fue condenado como coautor, junto con otras dos personas, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo a 412 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (CUI 708206099019-2017-00221).

junto con otras dos personas, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo a 412 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (CUI 708206099019-2017-00221).

4. El 17 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo modificó el monto de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas (lo redujo de 412 meses a 20 años), confirmando el fallo en todo lo demás.

5. Contra esa decisión PÉREZ PORTO y los otros dos condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP726-2022, rad. n.° 60717).

6. Inconforme con las anteriores decisiones DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO instauró acción de tutela, en la que cuestionó la condena porque, en su criterio, no hubo claridad sobre su responsabilidad en el homicidio agravado.

Considera que fue un homicidio preterintencional y que su intervención se dio como partícipe y no como autor, que la sentencia se basó en pruebas de referencia, que no se respetó la cadena de custodia, y que debieron ser procesadas seis personas y no solo tres. 6.1. Lo anterior, en su concepto, acarrea la nulidad del proceso, sumado a que no contó con una defensa técnica adecuada. A partir de lo expuesto, solicitó se reparen sus derechos y se decrete la nulidad del proceso.

6.1. Lo anterior, en su concepto, acarrea la nulidad del proceso, sumado a que no contó con una defensa técnica adecuada. A partir de lo expuesto, solicitó se reparen sus derechos y se decrete la nulidad del proceso.

7. El expediente fue repartido el 17 de abril de 2023 al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, que el 18 de abril de 2023 avocó conocimiento; sin embargo, el 9 de mayo último se declaró impedida para conocer de la presente demanda de tutela, junto con los magistrados FernandoCUI 11001020400020230074800

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3 León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, al haber participado en la discusión y aprobación de la providencia AP726-2022, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, cuya manifestación se aceptó el 15 de junio pasado, por una Sala de Conjueces.

8. Finalmente, el expediente fue remitido a este despacho el 22 de junio de 2023.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 15 de junio de 2023, la Sala de conjueces avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo recordó el tramite surtido dentro del proceso penal No. 708206099019-2017-00221, en los que se condenó al accionante y a otros dos ciudadanos por el delito de homicidio agravado. 10.1. Informó que en la misma decisión se dispuso compulsar copias, para que la Fiscalía General de la Nación investigara a Carlos Farid Salcedo Pérez, Luis David Canchila alias “El Coco” y al parecer otro sujeto más que aún no se había podido identificar, pues existía suficiente y reiterada información, no sólo por parte de testigos de la fiscalía, sino también de la defensa de los procesados, que los vinculaban a modo de coautores en los hechos materia de juzgamiento. 10.2. Finalmente, aseguró que durante todo el juicio los condenados estuvieron asesorados judicialmente por profesionales del derecho.CUI 11001020400020230074800

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DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO

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11. La Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo relató los hechos materia de juzgamiento y los fallos de instancia. Aseguró que la inconformidad del accionante se fundamenta en que solo se condenó a tres personas sin vincular a otros partícipes en los hechos; aseguró que, no obstante, la responsabilidad penal es individual y que DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO fue vencido en

accionante se fundamenta en que solo se condenó a tres personas sin vincular a otros partícipes en los hechos; aseguró que, no obstante, la responsabilidad penal es individual y que DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO fue vencido en juicio, al igual que los otros dos condenados, por lo que la solicitud de nulidad debe declararse improcedente.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron ser desvinculados del presente tramite, pues no han conocido del proceso penal censurado, ni están pendientes de resolver solicitudes del señor DEVANIS JAVIER PÉREZ

PORTO.

13. Vencido el término para responder no se recibieron respuestas de los demás accionados y vinculados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

15. De manera preliminar, advierte la Sala que por error se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 53 Penal del Circuito Función de Conocimiento de la misma ciudad y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a las demás partes e intervinientes en elCUI 11001020400020230074800

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Reparación Integral a las Víctimas, y a las demás partes e intervinientes en elCUI 11001020400020230074800 Número interno 130249 Tutela primera instancia DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO 5 proceso de tutela con No. CUI 11001310905320220016401, sin que las mismas fueran parte del proceso penal por el cual se elevó la presente demanda de tutela, por lo que lo procedente es desvincularlas del trámite. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivaciónCUI 11001020400020230074800 Número interno 130249 Tutela primera instancia

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6 (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

17. Del texto de la demanda se entiende que lo que pretende la parte actora es que se revoque la sentencia condenatoria emitida el 5 de marzo de 2021 contra DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, por el Juzgado Cuarto Penal

17. Del texto de la demanda se entiende que lo que pretende la parte actora es que se revoque la sentencia condenatoria emitida el 5 de marzo de 2021 contra DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, en la que fue encontrado responsable del delito de homicidio agravado , y condenado a la pena principal de 412 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 17 de agosto de ese año. 17.1. Lo anterior por cuanto en su criterio, no hubo claridad sobre su responsabilidad en el homicidio agravado, considera que la conducta debió ser tipificada como homicidio preterintencional, su intervención se dio como participe y no como autor, que la sentencia se basó en pruebas de referencia, no se respetó la cadena de custodia, y que debieron ser procesadas seis personas y no solo tres.

18. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 18.1. Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo se profirió el 17 de agosto de 2021, y el auto que inadmitió la demanda de casación

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 18.1. Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo se profirió el 17 de agosto de 2021, y el auto que inadmitió la demanda de casación penal se emitió el 23 de febrero de 2022, pero la demanda de tutela fue radicadaCUI 11001020400020230074800 Número interno 130249 Tutela primera instancia DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO 7 el 17 de abril del presente año, es decir luego de más de un (1) año de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 18.1.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 18.1.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 18.1.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no

particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 18.1.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”CUI 11001020400020230074800 Número interno 130249 Tutela primera instancia DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO 8 18.1.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.

19. De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo,

19. De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la providencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto. 19.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal encontró como único cargo presentado contra las sentencias del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, “el proceso de dosificación de la pena por defectos de motivación, dado que, en su criterio, el funcionario de primera instancia desconoció las formas propias del procedimiento al apartarse del monto mínimo previsto por el legislador para el delito de homicidio agravado —400 meses— y tasar la pena en 412 meses de prisión. Aseguró que con ello contravino los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000”. 19.2. Aspecto que consideró “ falta al principio de unidad temática, por cuanto dicho aspecto no integró el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, con lo cual se negó al Tribunal Superior de Sincelejo la oportunidad de pronunciarse acerca del error que se le atribuye en sede de casación”. 19.4. Finalmente aseveró que “No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión

sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”.CUI 11001020400020230074800 Número interno 130249 Tutela primera instancia DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO 9 19.5. Es decir, se estudió el cargo presentado contra las providencias accionadas, sin que se encontrara fundamento para su prosperidad, adicional a que se demostró carencia de interés jurídico para apelar al no atacarse dicho aspecto en el recurso de apelación.

20. Por otra parte, en cuanto a la violación al derecho de igualdad alegado por DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, al no procesarse a otros tres presuntos participes en los hechos juzgados, debe la Sala recordar que, la responsabilidad penal es individual, además que desde el fallo de primera instancia se dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en aras de investigar la presunta responsabilidad de las personas denunciadas y que no fueron vinculadas al proceso penal.

Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en la ley y las pruebas válidamente practicadas dentro del proceso penal.

su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en la ley y las pruebas válidamente practicadas dentro del proceso penal.

29. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la inmediatez.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230074800 Número interno 130249 Tutela primera instancia

DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO

10 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO

Conjuez

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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