CSJ - STP6877-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260099900
Radicado n.º 154350 STP6877-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS 3.º PENAL DEL CIRCUITO, 2.º, 3.º y 4.º PENALES MUNICIPALES AMBULANTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, TODOS DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que consideran vulnerados con las providencias en las que se les ha negado la libertad por vencimiento de términos.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
CUI: 11001020400020260099900
JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO
2 En síntesis, aunque en un escrito falto de concreción, la parte accionante refiere en extenso las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal que se sigue en su contra y cuestiona repetitivamente las decisiones mediante las cuales se ha negado la libertad por vencimiento de términos solicitada en varias oportunidades. En suma, considera que no se aplicaron adecuadamente los artículos
contra y cuestiona repetitivamente las decisiones mediante las cuales se ha negado la libertad por vencimiento de términos solicitada en varias oportunidades. En suma, considera que no se aplicaron adecuadamente los artículos 307, 307 A, 317 y 317 A de la Ley 906 de 2004 y que la negativa de conceder la libertad desconoce la Constitución Política y la jurisprudencia que rige la materia.
II. HECHOS
1.- En contra de JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO y otras seis (6) personas se adelanta el proceso penal radicado 50001 60 00 000 2023 00312 por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, extorsión y homicidio, entre otros.
2.- El Juzgado 4.º Penal del Circuito de Villavicencio, en decisión de segunda instancia del 20 de agosto de 2024, impuso a los procesados medida de aseguramiento privativa de la libertad según el artículo 307, literal A, numeral 1.º de la Ley 906 de 20041.
3.- El 1.º de abril de 2024 se radicó el escrito de acusación y el 18 de noviembre de 2024 la aclaración y
1 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Villavicencio , carpeta “C01ApelaciónAuto”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “017DecisionSegundaInstancia”.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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“017DecisionSegundaInstancia”.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO 3 adición de este. El 19 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de formulación de acusación2.
4.- Posteriormente, el 19 de agosto de 20253, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos respecto de JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO. La defensa apeló la decisión y el 29 de septiembre el Juzgado 6º Penal del Circuito de Villavicencio la confirmó4.
5.- Luego, el 5 de diciembre de 2025, el Juzgado 4.º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio negó nuevamente la libertad por vencimiento de términos de los procesados. La defensa apeló la decisión y fue confirmada el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 6.º Penal del Circuito de Villavicencio5.
6.- Una vez más, el 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 2.º Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Villavicencio negó la libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de los dos procesados referidos. Apelada la decisión por la defensa, el 6 de enero de 2026 el
2 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, carpeta
términos solicitada en favor de los dos procesados referidos. Apelada la decisión por la defensa, el 6 de enero de 2026 el
2 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, carpeta “C01ApelaciónAuto”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “017DecisionSegundaInstancia”. 3 Expediente remitido por el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, carpeta “01AudienciasPreliminares”, carpeta “C01LibertadvencimientoTérminos”, archivo “016ActaAgosto19”. 4 Respuesta del el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, Radicado interno 154350, Casilla ESAV # 7. 5 Anexos remitidos con la acción de tutela. Radicado interno 154350, Casilla ESAV # 1, archivo “0006Anexos”, folios 36 en adelante.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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4 Juzgado 3.º Penal del Circuito de Villavicencio la confirmó6.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- A través de apoderado, JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO interpusieron acción de tutela, pues consideran que les debe ser concedida la libertad por vencimiento de términos, en tanto las decisiones judiciales en las que se l es ha negado la misma han aplicado e interpretado de manera equivocada los
acción de tutela, pues consideran que les debe ser concedida la libertad por vencimiento de términos, en tanto las decisiones judiciales en las que se l es ha negado la misma han aplicado e interpretado de manera equivocada los artículos 307, 307 A, 317 y 317 A de la Ley 906 de 2004.
8.- Si bien el escrito de tutela es en exceso extenso y falto de concreción, de allí se puede advertir que la pretensión de la parte accionante es que se revisen y que se revoquen las decisiones que les negaron la libertad por vencimiento de términos. En ese sentido, solicitan que se les conceda la libertad inmediata . Además, reclama n la compulsa de copias penales y disciplinarias contra las autoridades judiciales accionadas.
9.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 9 de abril de 2026. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
9.1.- Los Juzgados 102 y 103 Penales Municipales con funciones de control de garantías ambulantes y 3º Penal del
6 Expediente remitido por el Juzgado 102 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, carpeta “01AudienciasPreliminares”, carpeta “C01LibertadVencimientoTerminos”, archivo “009Acta Dec.Aut202300312 07 06 10 2025”.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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5 Circuito, todos de Villavicencio, refirieron las decisiones
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5 Circuito, todos de Villavicencio, refirieron las decisiones emitidas en el marco del proceso seguido contra los accionantes y remitieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales del mismo.
9.2.- El Tribunal Superior de Villavicencio también refirió las actuaciones de interés adelantadas en el curso del proceso penal y allegó el expediente digital respectivo.
9.3.- El Juzgado 104 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales se pronunciaron sobre radicados penales y procesados que no coinciden con los de la presente acción de tutela.
9.4.- Por último, también se recibieron respuestas por parte del Procurador Judicial II para asuntos penales de Villavicencio y del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de laTutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de laTutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO 6 cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados 3º Penal del Circuito, 2.º, 3.º y 4.º Penal Municipal ambulantes con función de control de garantías, y por la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Villavicencio, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.
11.1.- De ser así, la Sala deberá determinar si en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación de los artículos 307, 307 A, 317 y 317 A de la Ley 906 de 2004.
11.2.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de l os requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,
sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de l os requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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7 c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues los accionantes plantearon el desconocimiento al debido proceso con ocasión a la negativa de concederles la libertad por vencimiento de términos; (ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable si se tiene enTutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO 8 cuenta que la última decisión cuestionada es del 23 de enero de 2026 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de marzo siguiente; (iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación e interpretación de las normas que regulan el término de la detención preventiva y las causales de libertad; (iv) se identificaron de manera aceptable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, aspecto que se alegó al interior del proceso en el que se dictaron las providencias atacadas; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
15.- Sin embargo, para la Sala, en el presente trámite no se cumple el requisito de subsidiariedad.
16.- Lo anterior, porque s i bien la argumentación del
una tutela contra tutela.
15.- Sin embargo, para la Sala, en el presente trámite no se cumple el requisito de subsidiariedad.
16.- Lo anterior, porque s i bien la argumentación del escrito de tutela, que se reitera, es por demás extensa e imprecisa, se centra en cuestionar la s distintas decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que se sigue contra JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO mediante las cuales las diferentes autoridades judiciales accionadas han negado la libertad por vencimiento de términos, de fondo, la pretensión es que aquellos queden libres de manera inmediata.
17.- Al respecto, l a jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por la s vías ordinarias y extraordinarias —administrativas o jurisdiccionales— y soloTutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO 9 ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023).
18.- Así, se ha señalado que:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios) , siempre y
(STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023).
18.- Así, se ha señalado que:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios) , siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad, se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. (SU-338 de 2021).
19.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, si los argumentos de la tutela están dirigidos a demostrar que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados,
si los argumentos de la tutela están dirigidos a demostrar que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus. De hecho, el a rtículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, «cuando para proteger el derecho se puedaTutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO 10 invocar el recurso de habeas corpus». En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1º señala que:
El h ábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
20.- Esta acción, en consecuencia, es idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, por cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos, sumado a que, tratándose de corporaciones judiciales, los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, rad. 153674 de 2026; Rad. 135916; STP13139-2025, rad. 147456; entre otras).
21.- En el mismo sentido , la Corte Constitucional en
manera individual (CSJ, rad. 153674 de 2026; Rad. 135916; STP13139-2025, rad. 147456; entre otras).
21.- En el mismo sentido , la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2014, señaló que «[l]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. []».
22.- Finalmente, sobre la pretensión de compulsar copias penales y disciplinarias, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para elevar tales requerimientos. Para el efecto, la parte accionante puede acudir directamente ante los entes competentes, y, si lo considera pertinente, realizar las denuncias y formular las quejas correspondientes.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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11 d. Conclusión
23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta, a través de apoderado, por JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO. Lo anterior, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus, pues reclamar la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela desconoce el principio
acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus, pues reclamar la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad que rige el asunto. Así mismo, la acción de tutela tampoco es procedente para lograr la compulsa de copias penales o disciplinarias contra las autoridades judiciales accionadas pues, para ello, los accionantes pueden acudir directamente ante las entidades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES y YONY FERNANDO UNDA URBANO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remitaTutela de primera instancia Radicado n.º 154350
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JUAN CARLOS MARQUÉZ OLIVARES Y YONY FERNANDO UNDA URBANO 12 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-30