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CSJ - STP6878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6878-2022 Radicación Nº 123632 Acta No. 110 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANCISCO GARZÓN frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Tercero Penal del Circuito de Cartago, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: a. El señor Francisco Garzón esta privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Mediante auto interlocutorio No. 447 del 22 de abril de 2021, el juzgado de penas le negó la libertad condicional con base en la previa valoración de la conducta punible. Decisión contra la cual promovió recurso de apelación. c. Mediante auto interlocutorio No. 014 del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Valle, confirma la negativa en relación con la libertad condicional.

promovió recurso de apelación. c. Mediante auto interlocutorio No. 014 del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Valle, confirma la negativa en relación con la libertad condicional. d. Que cumple con todos los requisitos de ley para acceder al beneficio de libertad condicional, además no se puede imponer en su caso las restricciones de que tratan la ley 1098 de 2006, ya que para la fecha de los hechos no estaba vigente esta ley. Solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, ordenando se conceda la libertad condicional a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no advierte que las providencias confutadas estén

2CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón incursas en algunas de las causales de carácter específico. Sobre el tema, precisa: 1.1. El accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a la pena de 175 meses y 15 días de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento. En decisiones del 22 de abril de 2021 y 14 de marzo de 2022, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali y de conocimiento, respectivamente, le fue negada la libertad condicional.

acceso carnal violento. En decisiones del 22 de abril de 2021 y 14 de marzo de 2022, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali y de conocimiento, respectivamente, le fue negada la libertad condicional. 1.2. Luego de hacer referencia a las consideraciones plasmadas por los despachos en sus respectivas providencias, precisa que el transcurso del tiempo, el descuento de la pena y el comportamiento del condenado al interior del penal, son aspectos esenciales que debe valorar el juez que vigila la pena, de ahí que ha de analizarse la conducta punible y su ejecución, contrastada con el proceso de resocialización. 1.3. Con base en ello, aduce que las razones de los despachos accionados para negar el subrogado fue precisamente la valoración de la conducta, estudio del cual concluyeron en la necesidad del tratamiento penitenciario para lograr una adecuada resocialización. 1.4. Destaca que se “analizó la situación del accionante, plasmando las razones por las cuales no era viable la concesión del beneficio, a partir de un estudio del comportamiento durante su reclusión y la ejecución de su comportamiento, en particular la lesión al bien 3CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón jurídico tutelado, extendiéndose la consideración al punto de haber cometido el delito por el cual está condenado, en ejecución de otra sentencia condenatoria por otro delito sexual cometido en contra de sus mismas hijastras. En esos términos, la inconformidad con la decisión

cometido el delito por el cual está condenado, en ejecución de otra sentencia condenatoria por otro delito sexual cometido en contra de sus mismas hijastras. En esos términos, la inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, como si se tratara de una instancia adicional.” 1.5. En ese orden, estima que las decisiones objeto de censura no están en contravía con mandatos constitucionales o legales y tampoco se muestran arbitrarias, pues obedecen al estudio plausible de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

2. Concluye que la protección del actor es improcedente al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones en punto de la interpretación efectuada por los funcionarios demandados al asunto puesto a consideración.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes términos:

1. Cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio de libertad condicional; que no se pueden imponer las restricciones de la Ley 1098 de 2006, toda vez que dicha norma no estaba vigente para la fecha de los hechos.

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2. Dice que en auto del 15 de septiembre de 2018 “se declaró la extinción libertad definitiva proceso anterior” (sic)

(radicado 7652031870012000011900) por lo que no entiende cuál la razón de mencionar esa actuación.

3. No es dable sostener, como única consideración para

(radicado 7652031870012000011900) por lo que no entiende cuál la razón de mencionar esa actuación.

3. No es dable sostener, como única consideración para negar el subrogado, la lesividad de la conducta punible y, aclaró que, no hay razón para negar el beneficio pretendido así como el permiso administrativo de 72 horas, que desde el año 2017 ha solicitado, debido a que la condena anterior ya está extinta.

4. Hace ver que desde el 2020 ha solicitado la libertad condicional, sin embargo, le ha sido negada, bajo el argumento de que cuando hacia uso del permiso de 72 horas que le fue concedido respecto de la condena que cumplía para dicha época, abusó nuevamente de la misma víctima.

Lo cual refuta indicando que la custodia de aquella la tenía la abuela y, por tanto, no tenía ningún acceso a aquella.

5. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

6CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un

6CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Tercero Penal del Circuito de Cartago, vulneraron los derechos fundamentales de Francisco Garzón , al negarle su solicitud de libertad condicional.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Tercero Penal del Circuito de Cartago, vulneraron los derechos fundamentales de Francisco Garzón , al negarle su solicitud de libertad condicional. 7CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón

5. Ahora bien, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos del 22 de abril de 2021 y 14 de marzo de 2022, en los que le fue negada su solicitud de libertad condicional. Adicionalmente, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación del referido subrogado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto que resolvió la alzada data del 14 de marzo de 2022 y la tutela fue interpuesta días después -18 de ese mismo mes-. Igualmente se determinó que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos

inmediatez, dado que el auto que resolvió la alzada data del 14 de marzo de 2022 y la tutela fue interpuesta días después -18 de ese mismo mes-. Igualmente se determinó que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e 8CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria. 6.1. Inicialmente, se precisa al impugnante que en su caso, revisadas las providencias objetadas, la negativa al subrogado no estuvo soportada en la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como él mismo lo refiere no se hallaba vigente1 para el momento de ocurrencia de los hechos, en la medida que último acto por el cual fue hallado responsable se ejecutó en agosto de 2006.

Luego, ningún asidero le asiste a su reparo. 6.2. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

Luego, ningún asidero le asiste a su reparo. 6.2. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer 1 La ley 1098 de 2006, fue promulgada el 8 de noviembre de 2006 y, según el Decreto 578 de 2007, artículo 3, el canon 199 rige desde esa fecha.

9CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez

garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757-2014, teniendo como referencia la sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su

comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 10CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta). Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-6402017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización

lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC

T-718-2015).

11CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 ), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Tal postura fue ratificada en proveído CSJ AP41422021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos

2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como « un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en 2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros 12CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe

12CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio

afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4. Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP109973 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119

4 CSJ AHP5065-2021

13CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón 2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas

libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso

ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 14CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 6.3. En el presente asunto se sabe que Francisco Garzón, en sentencia del 2 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago5, fue condenado a la pena de 175 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento, negándosele cualquier beneficio o subrogado penal. 6.4. Francisco Garzón solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que fue denegada mediante auto del 22

autor del delito de acceso carnal violento, negándosele cualquier beneficio o subrogado penal. 6.4. Francisco Garzón solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que fue denegada mediante auto del 22 de abril de 2021, donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de referir el artículo 64 del Código Penal, precisó lo siguiente: Entonces, para optar a la libertad condicional es necesario que en primer lugar se adelante un ejercicio de valoración de la conducta punible, ello para establecer si el resultado que arroja deviene favorable al reconocimiento del subrogado, advirtiendo, sin embargo, que dicha valoración que ha de guardar correspondencia con las consideraciones que sobre el punto traiga la sentencia condenatoria. En este orden, de conformidad con la información del expediente, en específico de la sentencia, diremos que dicho examen no ha de favorecer las aspiraciones del aquí condenado; es que FRANCISCO GARZÓN ha incursionado 5 Sentencia dictada dentro del radicado 768956000192200680100, actuación que se tramitó bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 15CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón en un tipo de delincuencia absolutamente disfuncional, atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales en perjuicio de persona menor de edad. No es dable pasar por alto que la víctima del desajustado proceder del aquí condenado no fue otra persona que su entonces menor hija de quien abuzó (sic) en forma

persona menor de edad. No es dable pasar por alto que la víctima del desajustado proceder del aquí condenado no fue otra persona que su entonces menor hija de quien abuzó (sic) en forma reiterada (“concurso homogéneo y sucesivo” sentencia folio 21) razón por la cual, esa gravedad, hace improcedente la concesión de la libertad condicional en el caso a estudio. No sobra manifestar que el sentenciado está en prisión desde el 6 de junio de 2013; que a su favor se han reconocido, en diversas providencias, 24 meses y 7 días de rebaja de pena, que en suma ha descontado 118 meses y 23 días, lapso que supera las tres quintas partes de la pena impuesta que para el caso equivalen a 105 meses; que su arraigo está indicado en la carpeta; que las autoridades carcelarias en forma reitera (sic) informan que durante la ejecución de la pena ha tenido buena conducta y que, finalmente, en la sentencia FRANCISCO GARZÓN no fue condenado a reparar pecuniariamente a la víctima. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, en proveído del 14 de marzo de 2022, resolvió confirmar el auto impugnado al tenor de las siguientes consideraciones: En ese orden, para el estudio de concesión del subrogado penal de la libertad condicional se debe hacer una precedente valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento en

consideraciones: En ese orden, para el estudio de concesión del subrogado penal de la libertad condicional se debe hacer una precedente valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento en la sentencia que impone la condena, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, por lo que el juez que vigila la ejecución de la pena debe hacer un análisis concreto de cada caso, teniendo en cuenta los antecedentes de la persona condenada, su personalidad, su comportamiento predelictual, al momento de cometer la conducta y post-deli

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