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CSJ - STP6878-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6878-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6878-2023 Radicación nº 131439 (Aprobado Acta No.125) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS, contra la sentencia de tutela del 30 de mayo de 20231, proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva , mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 14 de junio de 2023.CUI 41001220400020230014901

Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación 2.- En la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal radicado número 41001 61 05153 2021 80012 00.

II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: «Se logra extraer de los escritos de tutela allegados [LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS y MAXIMINO ESPINOZA SOTO] por cada uno de los demandantes, que estos señalan que el titular del

«Se logra extraer de los escritos de tutela allegados [LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS y MAXIMINO ESPINOZA SOTO] por cada uno de los demandantes, que estos señalan que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva cercenó las garantías fundamentales invocadas porque, de un lado, no permitió que sus abogados sustentaran en debida forma la solicitud de nulidad de la formulación de imputación celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) por carencia de hechos jurídicamente relevantes; y, de otro, no concedió los recursos de Ley contra la decisión tomada, pues, la catalogó como una orden. Por lo anterior, demandaron el amparo de las garantías constitucionales incoadas, en consecuencia, i) decretar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de mayo de 2023 y ii) se les permita a los defensores de cada uno de los accionantes sustentar la mencionada nulidad y dar el traslado de la misma a cada una de las partes, resolviéndola de fondo».

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación 4.- Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado, luego de considerar que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de

Tutela impugnación 4.- Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado, luego de considerar que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva consistente en no permitir la posibilidad de interponer los recursos de ley fue una determinación acertada, en tanto no es procedente alegar la nulidad de la imputación, por lo que en el caso de existir un dislate en dicha formulación lo pertinente es devolver al ente acusador el escrito para que se aclare o corrija en debida forma. 5.- Finalmente advirtió que la determinación del juez de conocimiento no fue caprichosa, arbitraria, ni desconocedora de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no se hace necesaria la intervención del juez de constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con la anterior decisión, LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS impugnó la anterior decisión, limitándose a consignar lo siguiente: «LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N°. 26.427.481 de Neiva Huila, con domicilio en la ciudad de Neiva (H), actuando en nombre propio, a través de la presente, me permito manifestar respetuosamente a su despacho que impugno la decisión tomada frente a la tutela presentada el lunes 15 de mayo del año en curso, del proceso de radicado en cuestión.»

despacho que impugno la decisión tomada frente a la tutela presentada el lunes 15 de mayo del año en curso, del proceso de radicado en cuestión.»

V. CONSIDERACIONES

3CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación 7.- La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es superior funcional. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.- Dado que la pretension formulada por los accionantes en la acción de tutela consiste en que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de mayo de 2023 y se les permita a los defensores de cada uno de los accionantes sustentar la mencionada nulidad, necesario es acotar que la acción de tutela es un

formulación de acusación llevada a cabo el 5 de mayo de 2023 y se les permita a los defensores de cada uno de los accionantes sustentar la mencionada nulidad, necesario es acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.- En el caso bajo estudio, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el principio de subsidiariedad, que constituye uno de los presupuestos de procedibilidad generales, tal como pasa a explicarse. 4CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación 11.- Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 12.- Ahora bien, en el caso concreto, según lo fijado en el expediente tutelar, se advierte que en contra de LILIANA PATRICIA MOSQUERA

2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 12.- Ahora bien, en el caso concreto, según lo fijado en el expediente tutelar, se advierte que en contra de LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS, MAXIMINO ESPINOSA MURCIA, Pedro Sánchez Méndez, Joan Nicolás Sandoval Mosquera y Maricela Santos Perdomo, se les está adelantando actuación penal por los delitos de extorsión agravada en calidad de coautores, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, despacho que el pasado 5 de mayo llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia que es censurada por los accionantes. 13.- Por lo cual, y siguiendo el hilo conductor de la actuación reprochada por los demandantes, resulta pertinente indicar que existe un proceso en curso, en la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, pues como se expresó con anterioridad el diligenciamiento se encuentra en fase de acusación. 5CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación 14.- Por ese motivo, los demandantes cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior de la prenombrada actuación, la invalidez de las audiencias, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15.- Adicionalmente, en el evento de resultarles adversa la decisión que se adopte, bien pueden interponer los recursos dispuestos en el

audiencias, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15.- Adicionalmente, en el evento de resultarles adversa la decisión que se adopte, bien pueden interponer los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, pues se itera, que deberá el juez natural de la actuación penal para tal fin. 16.- Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. 17.- Por otro lado, esta Sala señala que no existe irregularidad alguna que sea atribuible al actuar del titular del despacho judicial accionado, en tanto es jurídicamente correcto afirmar que la decisión del juzgado de no dar trámite a la nulidad en esa etapa del proceso resulta razonable, pues previo a ello el juzgador debe correr el traslado que trata el art. 339 del C.P.P. 17.1.- Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y legal. 18.- Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. 6CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente tal

6CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente tal como se expuso en la parte motiva de esta determinación. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

7CUI 41001220400020230014901 Liliana Patricia Mosquera Tapias y otro Número interno 131439 Tutela impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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