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CSJ - STP6878-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6878-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6878-2024 Radicación n° 137711 Acta No. 133 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano, respecto de la sentencia proferida el 26 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 2

1. Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano fue procesada, junto con otros siete sujetos, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y concierto para delinquir con fines de homicidio y extorsión

(rad. 54001610000020190013200). El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta desarrolló audiencia de acusación, pero el 17 de noviembre siguiente remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal del

El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta desarrolló audiencia de acusación, pero el 17 de noviembre siguiente remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJ21-11853 de 2021.1

2. Celebrado preacuerdo entre la procesada, su defensa y la Fiscalía, el 23 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Penal referido lo aprobó, agotando la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia en la misma fecha. En ella, condenó a Carmen Arteaga Solorzano a 134 meses de prisión, y al pago de una multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notificada en estrados la providencia, no se interpuso ningún recurso, quedando debidamente ejecutoriada.

3. El 12 de abril del año en curso, el apoderado judicial de Arteaga Solorzano interpuso acción de tutela contra el Juzgado referido, alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso causada por la sentencia condenatoria. 1 En el marco general del proceso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante aprobó cuatro preacuerdos que involucraron a siete procesados, con exclusión de la accionante: el 27 de abril, 9 de junio y 24 de noviembre de 2022, y el 3 de febrero de 2023, convocando para cada caso audiencia de individualización de la pena.CUI 54001220400020240017501

N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 3

individualización de la pena.CUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 3 En el libelo, el abogado narró las circunstancias en las que su prohijada fue capturada el 3 de septiembre de 2019, y cuestionó el allanamiento mediante el cual las autoridades descubrieron una serie de armas en el inmueble donde residía aquella, los testimonios que obraban en el expediente, así como que «en la presente carpeta NUNCA se le informó a la señora REBECA DEL CARMEN SOLORZANO, que tenía derecho a rendir interrogatorio»2. Desde su punto de vista, la Fiscalía no aportó los elementos materiales probatorios que vincularan a su defendida con los delitos que le fueron imputados y en virtud de los cuales fue condenada. A partir de lo anterior, solicitó la nulidad de la decisión emitida el 23 de febrero de 2023 y la libertad de su poderdante «ya que ella nada tiene que ver de (sic) los hechos por los cuales fue condenada.»3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo incoado, al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, explicó: No puede ahora alegarse una presunta vulneración a los derechos fundamentales citados por la parte accionante, cuando al interior del proceso penal seguido en su contra […] no se agotaron los mecanismos ordinarios y

No puede ahora alegarse una presunta vulneración a los derechos fundamentales citados por la parte accionante, cuando al interior del proceso penal seguido en su contra […] no se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba ella y su defensor para atacar las presuntas irregularidades contrarias a sus intereses. (…) En efecto, si la accionante consideraba que en el trámite penal se le estaban vulnerando sus derechos, le correspondía proponer dichos reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin al interior del proceso penal, inclusive haciendo uso de los recursos de ley, de manera particular, el de apelación contra la sentencia, o incluso el extraordinario de casación de haberle resultado adversa la decisión de segunda instancia, los cuales acreditado quedó NO fueron impetrados. 2 Expediente: archivo 0002Demanda.pdf, folio 2. 3 Ibidem.CUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 4 Finalizó resaltando la naturaleza de la acción de tutela, cuyo objeto último no consiste en « revivir un trámite que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya decisión goza de presunción de acierto y legalidad»4. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado el mismo día de la notificación de la sentencia, sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que

la sentencia, sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a la 4 Expediente: archivo 0014SentenciaTutela.pdf, 16 folios.CUI 54001220400020240017501

N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 5 declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por la cual pretendía que una vez amparado su derecho fundamental al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dejara sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, mediante

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dejara sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, mediante la cual Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano fue condenada a la pena de 134 meses de prisión, y multa de 2700 mínimos legales mensuales vigentes. Luego, toda vez que la petición de amparo se dirige contra decisiones judiciales, la Corte precisará las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, con la finalidad de verificar si en el caso sub judice tales requisitos fueron cumplidos.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de 5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 6 evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar un derecho fundamental y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

No obstante, a continuación, se evidencia que el mecanismo se torna impróspero, al no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, tal como lo resaltó el Tribunal, la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado el 23 de febrero de 2023. Así porque, no presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, lo que a su turno, eventualmente, le hubiese generado interés para acudir en casación de haberse definido el asunto contrario a sus pretensionesCUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 8

para acudir en casación de haberse definido el asunto contrario a sus pretensionesCUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 8 Y ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Ello por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se

de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio deCUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 9 sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha

tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Por otra parte, cabe indicar que la acción tampoco cumplió el requisito de inmediatez. Tal como se expuso atrás, la decisión fue notificada en estrados el 23 de febrero de 2023 y el amparo fue presentado ante el Tribunal el pasado 12 de abril, esto es, más de un año después de que la providencia cuestionada fuera emitida. Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la

en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas delCUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 10 caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que además, el referido presupuesto deba superarse, pues ningún razonamiento expuso la parte actora que justificara su inactividad durante

solución final a los conflictos. Sin que además, el referido presupuesto deba superarse, pues ningún razonamiento expuso la parte actora que justificara su inactividad durante el tiempo destacado. En suma, se confirma la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaróCUI 54001220400020240017501 N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 11 improcedente la acción de tutela, toda vez que el amparo impetrado carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 54001220400020240017501

N.I. 137711 Tutela segunda instancia A/Rebeca del Carmen Arteaga Solorzano 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García

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