CSJ - STP6879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6879-2023 Radicación n.° 131665 (Aprobación Acta No.125) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por la
MAYOR LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, en calidad de
JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL y la TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de JEFE DE LA
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 –
BOGOTÁ1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , con ocasión al trámite incidental de radicado 11001310900220230001801 (en adelante, incidente de desacato 2023-00018). 1 Radicado 131.690.CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Andrés Felipe Betancourt Cano, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía Nacional, y todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato 2023-00018.
presente asunto: Andrés Felipe Betancourt Cano, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía Nacional, y todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato 2023-00018.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La MAYOR LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, en
calidad de JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, y la TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 – BOGOTÁ, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los proveídos emitidos al interior del incidente de desacato 2023-00018.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, Andrés Felipe Betancourt Cano presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la salud, con ocasión a la omisión en la que incurrió esa autoridad al no brindar respuesta al accionante frente a sus solicitudes de reprogramación de citas médicas ordenadas por el especialista en reumatología, por motivos ajenos a su voluntad.
5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que,
ordenadas por el especialista en reumatología, por motivos ajenos a su voluntad.
5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente:
2CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y salud invocados por el ciudadano ANDRÉS FELIPE BETANCOURT CANO, quien se identifica con el número de cédula 16.079.776 de Manizales, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, acorde con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, de forma clara y congruente a la solicitud elevada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE BETANCOURT CANO el 13 de enero de 2023, debiendo para ello pronunciarse sobre todos los servicios ordenados por el especialista en reumatología, esto es, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, factor rematoideo
(R.A.) cuantitativo por nefelometría, proteína C reactiva, prueba
nuclear magnética de columna lumbosacra simple, factor rematoideo (R.A.) cuantitativo por nefelometría, proteína C reactiva, prueba semicuantitativa, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, radiografía de columna cervical, radiografía de columna dorsolumbar, radiografía de tórax (P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral con bario, radiografía de cadera comparativa, HLA B-27, Antígeno por serología y cita de control o seguimiento por la especialidad de reumatología. Surtido ello remitirá a este Despacho copia auténtica de los documentos o similares que acrediten el cumplimiento de esta orden so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley por desacato al mandato de autoridad judicial.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo y de no haberlo realizado, programe y lleve a cabo los servicios ordenados al ciudadano ANDRÉS FELIPE BETANCOURT CANO por el especialista en reumatología, esto es, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, factor rematoideo (R.A.) cuantitativo por nefelometría, proteína C reactiva, prueba semicuantitativa, uroanalisis con sedimento y densidad urinaria, radiografía de columna cervical, radiografía de columna
prueba semicuantitativa, uroanalisis con sedimento y densidad urinaria, radiografía de columna cervical, radiografía de columna dorsolumbar, radiografía de tórax (P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral con bario, radiografía de cadera comparativa, HLA B-27, Antígeno por serología y cita de control o seguimiento por la especialidad de reumatología. 3CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela Surtido ello remitirá a este Despacho copia auténtica de los documentos o similares que acrediten el cumplimiento de esta orden so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley por desacato al mandato de autoridad judicial.”
6. Contra la anterior determinación, no fue interpuesto el recurso de impugnación.
7. Por considerar no cumplida la orden constitucional , Betancourt Cano presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
8. Al requerir el a quo a la accionada, para que brindara información sobre el cumplimiento de fallo y ante el silencio guardado por la misma, procedió a dar apertura formal al incidente de desacato el 29 de marzo de
2013.
9. El 13 de abril de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del asunto, al indicar que el cumplimiento del fallo correspondía a la Unidad Prestadora de Salud
9. El 13 de abril de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del asunto, al indicar que el cumplimiento del fallo correspondía a la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, siendo su superior jerárquico la Regional de Aseguramiento en
Salud No. 1 de Bogotá.
10. A su vez, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá solicitó que se declarara cumplida la orden emitida en el fallo de tutela.
11. No obstante, mediante auto de 12 de mayo de 2023, el Juzgado declaró en desacato a la MAYOR LILIANA ANDREA GIRALDO
MEDINA, en calidad de JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE
SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, y la TENIENTE
4CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 de BOGOTÁ; por consiguiente, las sancionó con multa de dos (2) SMMLV y arresto de dos (2) días.
12. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de
2023.
13. Por lo expuesto, solicitan las accionantes que se tutelen sus derechos fundamentales frente a los proveídos de 12 y 25 de mayo de 2023, los cuales consideran contrarios a derecho y a sus garantías fundamentales.
13. Por lo expuesto, solicitan las accionantes que se tutelen sus derechos fundamentales frente a los proveídos de 12 y 25 de mayo de 2023, los cuales consideran contrarios a derecho y a sus garantías fundamentales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
14. Mediante auto de 28 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 14.1. A través de auto emitido el 6 de julio del año en curso, se ordenó la acumulación del expediente dentro del radicado interno 131.690, para ser examinados de manera conjunta.
15. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente digital del proceso de referencia.
5CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela
16. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 202300018 y su posterior trámite incidental. 16.1. Indicó lo siguiente: “(…) si bien la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá ha allegado varias comunicaciones en aras de informar el supuesto cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, las mismas no han sido suficientes para dicho fin y así se le ha hecho saber a las accionadas, sin
allegado varias comunicaciones en aras de informar el supuesto cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, las mismas no han sido suficientes para dicho fin y así se le ha hecho saber a las accionadas, sin que procedan de conformidad a ello. Ahora, dentro del trámite de la acción de tutela conocida por su honorable Despacho, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina expone nuevos hechos desconocidos por el Despacho pues no se pusieron de presente dentro del trámite incidental, tales como la falta de interés del señor Andrés Felipe Betancourt Cano para asistir a las citas programadas y la realización de los exámenes de laboratorio, razón por la cual no se ha hecho pronunciamiento al respecto, por lo que dicha circunstancia no puede imputarse al Despacho como constitutiva de la afectación de los derechos fundamentales invocados cuando se ha omitido rendir el respectivo informe, esto es, que en momento alguno se ha informado de ello al Despacho, aunado a lo anterior, débase tener en cuenta que es una personas privada de la libertad y que no se halla con sus derechos constitucionales a plenitud, en especial de locomoción, sino que se halla limitado y por ende son las autoridades carcelarias y penitenciarias, las encargadas de realizar tales gestiones tendientes a sus traslados para el cumplimiento de las citas, con el lleno de los requisitos que se le exigen para la práctica de los exámenes, entre otros.” 16.2. Solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos
requisitos que se le exigen para la práctica de los exámenes, entre otros.” 16.2. Solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite incidental de referencia. 6CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la MAYOR LILIANA
ANDREA GIRALDO MEDINA, en calidad de JEFE DE LA UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL,
y la TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su
calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD NO. 1 – BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
providencias judiciales 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 18.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem. 8CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 4 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
19. Análisis del caso concreto: 19.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si la solicitud de amparo propuesta por la MAYOR LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, en calidad de
JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, y la TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 – BOGOTÁ, contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del incidente de desacato 2023-00018, constituyen una vía de hecho. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela 19.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no
la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 19.3. Evidencia esta Sala que lo que buscan las accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces constitucionales dentro del asunto de referencia para tomar las decisiones correspondientes y hoy objetadas, esto es, no declarar cumplida la orden emitida al interior de la acción de tutela 2023-00018 y, por ende, imponer sanción en contra de la MAYOR LILIANA ANDREA
GIRALDO MEDINA, en calidad de JEFE DE LA UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL,
y la TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su
calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD NO. 1 – BOGOTÁ , correspondiente a 2 días de arresto y multa de 2 SMMLV. 19.4. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal, expuesto por el Tribunal accionado en el proveído de 25 de mayo de 2023 objeto de reproche: “(…) es claro que las funcionarias sancionadas fueron correctamente notificadas de la apertura formal del incidente y, pese a haber contado con la oportunidad de defenderse, la desaprovecharon.
26. Pues, solo aportaron constancia del envió del oficio de fecha 28 de
notificadas de la apertura formal del incidente y, pese a haber contado con la oportunidad de defenderse, la desaprovecharon.
26. Pues, solo aportaron constancia del envió del oficio de fecha 28 de abril del 2023 dirigido al centro carcelario en la que le notifica que la cita de reumatología del actor quedó programada para el 1 de junio del
11CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela 2023 a las 3 p.m. y que ese mismo día puede llegar antes de las 9 a.m. para que se realice los exámenes de laboratorio clínico que tiene pendiente.
27. Quedando en la incertidumbre la programación y notificación de los exámenes de radiografía de columna dorsolumbar, radiografía de tórax
(P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral con bario, radiografía de cadera comparativa, HLA B-27, Antígeno por serología.
28. Pese a que en oficio de fecha 29 de marzo del 2023 informaron que le notificaron al actor que la cita para el examen de ayudas diagnosticas radiografía de columna dorsolumbar y demás RX son para el día 17 de abril del 2023 a las 10 a.m. en el Hospital Central de la Policía Nacional, no aportaron constancia de envío de esta comunicación, ni posteriormente confirmaron que sí se llevó a cabo.
29. Así las cosas, resulta claro que la orden constitucional relacionada con los exámenes médicos antes relacionados fue desatendida en su plano objetivo, pues dicha acción no se ha llevado a cabo.
posteriormente confirmaron que sí se llevó a cabo.
29. Así las cosas, resulta claro que la orden constitucional relacionada con los exámenes médicos antes relacionados fue desatendida en su plano objetivo, pues dicha acción no se ha llevado a cabo.
30. Así mismo, se sabe que la permanencia de la omisión no está justificada por ninguna circunstancia atendible, sino en la tozudez del extremo pasivo, quien con su comportamiento soslayó un mandato judicial y exteriorizó su poco respeto por sus obligaciones legales y reglamentarias.
31. Finalmente, en cuanto a la naturaleza y monto de la sanción, fijada en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y arresto de dos (2) días, se debe señalar que se muestra necesaria, proporcional y razonable, como también que no desbordó los topes previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” (Fl. 5)
12CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela 19.5. Ahora bien, que las decisiones emitidas al interior del incidente de desacato no hayan sido favorables a los intereses de las accionantes, no configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados por estas. 19.6. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por otros jueces constitucionales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales
normativas o valoraciones probatorias realizadas por otros jueces constitucionales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 19.7. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretenden las peticionarias es reabrir un debate que fue debidamente agotado, en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses, solo por estar en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por las autoridades de instancia y las decisiones de estas dentro del incidente de desacato cuestionado. 19.8. La simple discrepancia con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 19.9. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en sede constitucional, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad actuaron en derecho, y la acción de amparo solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o 13CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela valoraciones probatorias realizadas por los jueces constitucionales dentro de dicho trámite. 19.10. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Acción de tutela valoraciones probatorias realizadas por los jueces constitucionales dentro de dicho trámite. 19.10. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la MAYOR
LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, en calidad de JEFE DE LA
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, y la TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 – BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020230129400 Rad. 131.665 Mayor Liliana Andrea Giraldo Medina y otra Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15