🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6879-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6879-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6879-2024 Radicación n° 137827 Acta No. 133 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes en intervinientes en el proceso seguido en contra del actor bajo el radicado 110016000000-20220147301, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Del respectivo escrito y sus anexos se destaca lo siguiente:

1. En audiencias celebradas el 30 de marzo y 1º de abril de 2022 ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, seCUI 11001020400020240106300

N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 2 llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS por los delitos de transferencia no consentida de activos agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso abusivo a un sistema informático, utilización ilícita de redes de telecomunicaciones, conductas en la modalidad de continuadas, y

consentida de activos agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso abusivo a un sistema informático, utilización ilícita de redes de telecomunicaciones, conductas en la modalidad de continuadas, y concierto para delinquir, cargos que el implicado aceptó.

2. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 25 de enero de 2023 lo condenó a la pena de 84 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha decisión fue apelada por el defensor del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de noviembre de 2023, la modificó en el sentido de fijar la pena en 60 meses de prisión y multa de 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Inconforme con lo resuelto, señala el actor que interpuso acción de tutela al estimar errada la dosificación de la pena, por lo que solicitó una revisión de ese procedimiento “para que sea modificada a una pena de 48 meses de prisión, en concordancia a la solicitud acuerdos (sic) que se habían llegados con los sujetos procesales que tuvieron conocimiento de este proceso…”.

4. La Sala de Tutelas N°. 1 de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia STP17183-2023 del 15 de diciembre de 2023, radicado 134841, la declaró improcedente al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que estaba en trámite el recurso de casación

134841, la declaró improcedente al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que estaba en trámite el recurso de casación interpuesto por la defensa y por tanto era ese el medio de defensa idóneoCUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 3 y eficaz para resolver la inconformidad planteada en la demanda constitucional.

5. Ahora, el petente insiste que se incurrió en yerro al momento de realizar la dosificación de la pena, lo cual lo legitima para promover nuevamente acción de tutela, toda vez que “como no está el recurso de casación, se cae el argumento del juez de tutela y la trasgresión de mis derechos siguen siendo vulnerados.”

6. Expone que al no haberse decidido de fondo la anterior petición de amparo, sigue “pagando la pena de 60 meses, sin reconocerme un ajuste de pena por la circunstancia posdelictual consagrada en el artículo 269 del Código Penal…”.

7. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, dejar sin efectos “el procedimiento de dosificación de la pena, en el sentido de partir del delito de TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS AGRAVADA, partiendo de 36 meses por mis actos de reparación y aceptación anticipada de cargos, sumar 12 meses por el resto de conducta punibles.

TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS AGRAVADA, partiendo de 36 meses por mis actos de reparación y aceptación anticipada de cargos, sumar 12 meses por el resto de conducta punibles. Mantener en su integridad el resto de la decisión”. Igualmente, que se ordene la libertad al configurarse los requisitos de la “suspensión condicional de la pena”.

RESPUESTAS

1. El apoderado principal del banco BBVA manifiesta que se opone a la acción de tutela, dado que cuando se cuestionan decisiones judiciales su procedencia es excepcional y para su prosperidad deben coexistir ciertos requisitos generales y específicos, los cuales no se vislumbran agotados enCUI 11001020400020240106300

N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 4 este caso por cuanto no se advierte una relevancia constitucional ni irregularidades procesales, aunado al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que, según la jurisprudencia, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, con mayor razón si la decisión cuestionada no incurrió en defectos. Concluye de lo anterior que la acción de tutela no es procedente y en caso de estudiarse de fondo no existe vulneración de derechos fundamentales del accionante al estar plenamente fundada la decisión que se cuestiona.

2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que en sentencia del 15 de noviembre de 2023 se

fundamentales del accionante al estar plenamente fundada la decisión que se cuestiona.

2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que en sentencia del 15 de noviembre de 2023 se modificó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá en contra de Héctor Fabio Parra Vanegas, en el sentido de fijar la pena en 60 meses de prisión y multa de 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Resalta que la controversia planteada a través del recurso de apelación se dirigió al reconocimiento máximo previsto en el artículo 269 del Código Penal, y al estudiarse el tema se determinó que acorde con el ordenamiento jurídico, correspondía una disminución del 50% por el tiempo que transcurrió entre la comisión del delito y el momento en que se produjo la indemnización, al igual que el desgaste que se ocasionó a la víctima. Contra esa determinación el procesado interpuso recurso de casación del cual desistió su defensor, acto de parte aceptado en auto del 18 de enero de 2024.CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 5 Señala que el actor cuestiona una decisión judicial bajo una comprensión personal, pues no refuta ni expone argumentos que indiquen cuál fue el error o defecto existente en la sentencia, solo exige que se seleccione como delito base el que tiene pena de prisión de 36 meses, que corresponde al de transferencia no consentida de activos, y que por el

cuál fue el error o defecto existente en la sentencia, solo exige que se seleccione como delito base el que tiene pena de prisión de 36 meses, que corresponde al de transferencia no consentida de activos, y que por el concurso se sumen 4 meses. Agrega que el petente desconoce que el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado y en la modalidad continuado, por el que se le condenó, ostenta una pena mínima de 96 meses y que se redujo en la mitad por el allanamiento a cargos, pretendiendo que ello se inobserve para su propio beneficio. En ese orden, considera que Parra Vanegas hace uso de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o adicional a los que tuvo dentro del proceso penal para controvertir las decisiones adoptadas en su contra, lo cual se torna improcedente, con mayor razón cuando la defensa optó por desistir del medio de protección.

3. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá hace alusión a las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra de HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS y frente a los cuestionamientos del accionante que tienen que ver con la pena privativa de la libertad impuesta en segunda instancia, expone que la tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa como es el recurso de casación, del cual se dice que fue promovido por la defensa pero no se advierte que haya sido resuelto.

Agrega que el accionante presentó con antelación otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, como así lo dejó ver en la demanda, sin que exista circunstancia alguna que demuestre que las

Agrega que el accionante presentó con antelación otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, como así lo dejó ver en la demanda, sin que exista circunstancia alguna que demuestre que las razones que determinaron la improcedencia en ese asunto hayan cambiado.CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 6 Por lo anterior, solicita se desvincule al Juzgado del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y se declare la improcedencia del amparo ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, corresponde a la sala determinar: i) Si HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS incurre en una actuación temeraria al haber promovido con antelación otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares a los que se contrae la presente petición de amparo.CUI 11001020400020240106300

N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 7 ii) Resuelto lo anterior, se entrará a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comprometió los derechos fundamentales del accionante con la emisión de la sentencia del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual modificó la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento y la fijó en 60 meses de prisión y multa de 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que

mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 8 Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”2. (Negrilla fuera de texto)

surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un

nuevo pronunciamiento. 1Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016.CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 9 Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. En este asunto, conforme lo indicó el propio accionante, con anterioridad promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite que se integró con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. En ese asunto, dijo el demandante que en sentencia del 25 de enero de 2023 fue condenado a la pena de 84 meses de prisión por los delitos de transferencias no consentida de activos agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso abusivo a sistema informático . Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre de 2023, en el sentido de imponer una

heterogéneo y sucesivo con acceso abusivo a sistema informático . Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre de 2023, en el sentido de imponer una sanción de 60 meses de prisión. Reprochó la sanción impuesta porque, en su parecer, la dosificación de la pena no era la correcta y por tanto solicitó una revisión a tal procedimiento y se impusiera una pena definitiva de 48 meses de prisión. La Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de esta Corporación, mediante fallo del 15 de diciembre pasado, declaró improcedente el amparo al no advertirse cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor interpuso recurso de casación y para ese momento estaba corriendo el término para la respectiva sustentación. 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 10 Pues bien, en esta oportunidad el actor acude nuevamente a la tutela para poner en tela de juicio el procedimiento de dosificación de la pena tras considerar que debió fijarse la sanción en 48 meses de prisión, pero advierte que para ese momento se estaba tramitando el recurso de casación que se interpuso contra el fallo de segundo grado, circunstancia que en esta oportunidad ya fue superada porque “como no está el recurso de casación, se cae el argumento del juez de tutela y la trasgresión de mis derechos siguen siendo vulnerados.” Frente a lo anterior, para la Sala es claro que no se dan los

se cae el argumento del juez de tutela y la trasgresión de mis derechos siguen siendo vulnerados.” Frente a lo anterior, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos descritos en precedencia para declarar temerario el actuar del accionante. En efecto, en el fallo de tutela del 15 de diciembre pasado, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Corte no emitió un fallo de fondo respecto de las pretensiones que en ese momento elevó el accionante, dado que aún estaba en trámite el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia y por tanto el proceso no había terminado, razones que para este momento ya no existen, como así lo destacó Parra Vanegas. Sobre este último punto debe precisarse que en la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se hizo ver que efectivamente el procesado interpuso el recurso extraordinario, pero el mismo fue desistido por su defensor y en auto del 18 de enero de 2024 se aceptó el desistimiento. En ese orden de ideas, la Sala está habilitada para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, dado que la decisión que se adoptó en el primer trámite constitucional no fue de fondo, precisamente por estar enCUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 11 curso, para ese entonces, el recurso de casación propuesto por el procesado, circunstancia que en este momento desapareció al haberse aceptado el desistimiento del recurso extraordinario, lo que permite

curso, para ese entonces, el recurso de casación propuesto por el procesado, circunstancia que en este momento desapareció al haberse aceptado el desistimiento del recurso extraordinario, lo que permite sostener que el proceso ya finalizó. Vale agregar que, según el precedente citado previamente, “…la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior…” permiten al juez constitucional emitir nuevo pronunciamiento frente a una nueva acción de tutela por hechos y partes similares, que es precisamente lo acaecido en este particular asunto. En conclusión, se descarta una actuación temeraria por parte de HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS. 3.2. Del fallo de segunda instancia: En este caso, se sabe que a través de sentencia adiada el 15 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en contra de HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS, en el sentido de fijar la pena en 60 meses de prisión y multa de 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor cuestiona dicha decisión en lo que tiene que ver con el procedimiento de dosificación de la pena porque, en su sentir, se incurrió en error al no haberse reconocido “un ajuste de pena por la circunstancia posdelictual consagrada en el artículo 269 del Código Penal…”.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 12 Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos6.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en

inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo 6 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 13 afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

De los presupuestos generales:

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

De los presupuestos generales: Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá efectivamente vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, exactamente en lo que tiene que ver con la pena impuesta al procesado.

Respecto del requisito de inmediatez debe indicarse que la providencia confutada data del 15 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 21 de mayo de 2024, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, sea del caso precisar que la jurisprudencia ha fijado dicho término en 6 meses, al comprender que de producirse una lesión o amenaza a un derecho fundamental, la parte afectada debeCUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 14 procurar su inmediato remedio ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, también ha señalado que ese plazo debe verificarse en cada caso e, incluso, puede verse flexibilizado ante circunstancias especiales debidamente expuestas en la demanda, o advertidas por el juez competente que expliquen la interposición de la demanda fuera de dicho rango.

e, incluso, puede verse flexibilizado ante circunstancias especiales debidamente expuestas en la demanda, o advertidas por el juez competente que expliquen la interposición de la demanda fuera de dicho rango. Y en este caso, aunque se superó el término de 6 meses establecido como plazo razonable 7, lo cierto es que dentro de ese lapso temporal se presentó una situación que da lugar a su flexibilización, esto es, la vacancia judicial, dado que ésta suspende la prestación del servicio de administración de justicia conforme con el régimen especial establecido para servidores judiciales.8 No ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, si bien promovió el recurso de casación el mismo fue desistido por su defensor y en auto del 18 de enero de 2024 se aceptó, proceder que conlleva a sostener que no se hizo uso adecuado del mecanismo idóneo para expresar su oposición frente a la sentencia de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo. De modo que si no se ejerció el medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. 7 Entre la fecha de la sentencia de segundo grado y la interposición de la tutela transcurrió un lapso de 6

una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. 7 Entre la fecha de la sentencia de segundo grado y la interposición de la tutela transcurrió un lapso de 6 meses y 6 días. 8 Cfr CSJ STP5045-2023, rad. 130554, del 11 de mayo de 2023CUI 11001020400020240106300 N.I. 137827 Tutela primera instancia A/Héctor Fabio Parra Vanegas 15 Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC Taccionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de

Consultar sobre este documento ...