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CSJ - STP6879-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260108600

Radicado n.° 154583 STP6879-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales consideró vulnerados con la tardanza en resolver el incidente de desacato formulado el 26 de febrero de 2026.

En síntesis, el actor reprocha la tardanza en proferir una decisión de fondo frente al incidente de desacato que formuló con el fin de que se garantice el cumplimiento de l fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2026, a través del cual seTutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA

2 ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación , «remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos previamente requeridos por este».

II. HECHOS

1.- JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA promovió acción

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos previamente requeridos por este».

II. HECHOS

1.- JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2.- En esa ocasión , el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ordena ra al juzgado accionado remitir el expediente al Juzgado Quinto homólogo de Bogotá que tenía a su cargo la vigilancia de su condena. Indicó que esto era necesario para que fuera posible analizar la petición de redención de la pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

3.- La acción de tutela fue radicada bajo el No. 11001220400020260057100 y correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a través de la sentencia de 16 de febrero de 2026, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA. En consecuencia, ordenó lo siguiente:Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita al Juzgado Quinto de Ejecución

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SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos previamente requeridos por este.

4.- El 26 de febrero de 2026, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA promovió incidente de desacato en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Al respecto, señaló que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 16 anterior.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- El 10 de abril de 2026, JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una decisión de fondo respecto del incidente de desacato radicado el 26 de febrero del año que avanza.

6.- Por auto de 14 de abril de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No.

11001220400020260057100. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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11001220400020260057100. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA

4 6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá informó que, por auto del 12 de marzo de 2026, dispuso requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que informara las actuaciones adelantadas para cumplir el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2026. Acreditó que l a notificación de esta providencia se realizó el 16 de abril de 2026 a través de correo electrónico enviado a la autoridad incidentada.

6.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado . Esto, teniendo en cuenta que el 20 de abril de 2026, esto es, en el trámite de la acción de tutela, remitió el expediente de JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA, al Juzgado Quinto homólogo de Bogotá, por lo que, en su criterio, cumplió el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2026.

6.3.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no intervino en los hechos que se alegan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

6.4.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

constitucional porque no intervino en los hechos que se alegan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

6.4.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, una vez recibió el expediente remitido del juez segundo homólogo de Yopal, mediante auto interlocutorio No. 777 del 20 de abril de 2026,Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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5 se reconoc ió por favorabilidad la aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a favor de JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA, un total de 7 meses y 5 días. Señaló que esa d ecisión se enc ontraba en trámite de notificación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato radicado el 26 de febrero de 2026, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato radicado el 26 de febrero de 2026, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido

proceso de JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA.

c. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de desacato debe tramitarse dentro del mismo plazo para resolver la tutela en primera instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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6 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte d el bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculiz ados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.

10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tu tela judicial efectiva, el

avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tu tela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales

1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPITutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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7 pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante l a existencia de un perjuicio irremediable.

13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la

irremediable.

13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el soloTutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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8 vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior , que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

15.- En relación con la mora judicial en el trámite incidental de desacato, la jurisprudencia constitucional (CCT-420 de 2022) ha establecido que lo primero que debe tenerse en cuenta es que desde la expedición de la sentencia

15.- En relación con la mora judicial en el trámite incidental de desacato, la jurisprudencia constitucional (CCT-420 de 2022) ha establecido que lo primero que debe tenerse en cuenta es que desde la expedición de la sentencia CC C-367 de 2014, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a que «el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política», es decir, 10 días hábiles.

16.- También, se ha admitido que, aunque dicho plazo se supere , ello puede estar justificado objetiva y razonablemente, cuando la actividad probatoria no pudo completarse dentro de ese término o en la complejidad del asunto. No obstante, ha señalado la Corte ( CC T-420 de 2022) que «no constituyen una justificación válida de la mora judicial la carga laboral o la congestión judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acción de tutela».Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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9 d. Análisis del caso concreto: El plazo razonable se desconoció dado que la mora no se encuentra justificada.

17.- En primer lugar, resulta importante precisar que el objeto de estudio en este caso es la situación de mora judicial injustificada alegada por JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA en el trámite del incidente de desacato que formuló el 26 de

17.- En primer lugar, resulta importante precisar que el objeto de estudio en este caso es la situación de mora judicial injustificada alegada por JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA en el trámite del incidente de desacato que formuló el 26 de febrero de 2026. Por lo tanto, no se efectuará algún pronunciamiento sobre las actuaciones que pusieron de presente los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y Bogotá, respectivamente, en el marco del cumplimiento del fallo de tutela de 16 de febrero de 2026. En este asunto, como se delimitó en la formulación del problema jurídico, se circunscribe a la mora en obtener un pronunciamiento sobre el incidente de desacato.

18.- Así, e n el presente asunto, se observa que el incidente de desacato se radicó el 26 de febrero de 2026; por lo tanto, resulta claro que a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, 10 de abril de 2026, se había superado el plazo de 10 días fijado en el ordenamiento jurídico para proferir una decisión de fondo, pues ello venció , de acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, el 12 de marzo del año en curso.

19.- Frente a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que , por auto de 12 de marzo de 2026 , requirió a la autoridad judicial accionada para que informaraTutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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requirió a la autoridad judicial accionada para que informaraTutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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10 sobre el cumplimiento del fallo de tutela . Sin embargo, también advierte que esa decisión se notificó al incidentado solo hasta el 16 de abril de 2026.

20.- De igual modo, el tribunal accionado no explicó por qué a la fecha no ha proferido una decisión de fondo respecto del incidente de desacato radicado por el actor dentro del plazo previsto para ello. Tampoco, se encuentra que se trate de un asunto que por su complejidad amerite la flexibilización de ese término o que la actividad probatoria así lo exija.

21.- Dado ese panorama, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato promovido por JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA con el fin de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2026.

d. Conclusión

22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA, y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el incidente de desacato respecto de la sentencia de 16 de febrero de 202 6 proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 11001220400020260057100.Tutela de primera instancia

fondo el incidente de desacato respecto de la sentencia de 16 de febrero de 202 6 proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 11001220400020260057100.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

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11 23.- Lo anterior, al encontrar que el tribunal accionado incurrió en s ituación de mora judicial injustificada en el trámite de incidente de desacato promovido por el actor desde el 26 de febrero de 2026, sin que haya sido resuelto a la fecha.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto d el incidente de desacato promovido para asegurar el cumplimiento de la sentencia de 16 de febrero de 2026 proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 11001220400020260057100.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

CUI: 11001020400020260108600

ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154583

CUI: 11001020400020260108600

JHON ALEJANDRO MORALES PINEDA

12 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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