CSJ - STP688-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP688-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP688-2022 Radicación n° 121080 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Daniel González Avirama , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada de esa ciudad, el “Fiscal Diego Francisco Mosquera Rodríguez” y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá).Tutela de 2ª instancia nº. 121080
CUI: 18001220800020210039701
Daniel González Avirama ANTECEDENTES HECHOS, PRETENSIONES y TRÁMITE Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
1. El abogado Luis Eduardo Mayorca Endara, actuando en representación del señor DANIEL GONZALEZ AVIRAMA, mediante escrito que fue ubicado en esta Corporación, instauró acción de tutela contra la FISCALIA TERCERA SECCIONAL
DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA, CAQUETA –FISCAL DIEGO FRANCISCO MOSQUERA
acción de tutela contra la FISCALIA TERCERA SECCIONAL
DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA, CAQUETA –FISCAL DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MONTAÑITA, CAQUETÁ, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de las víctimas, basado en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: > Manifiesta que el 11 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente las 22 horas, en el kilómetro 20:150 de la vía Florencia-Puerto Rico, jurisdicción del municipio de Montañita, se presentó un accidente en el que resultó involucrado el vehículo Toyota Fortuner placa DHR 184, conducido por Ana María Ortega Perdomo, y tripulado por, Ever González, copiloto, y Jaime Antonio Hoyos González, en el puesto de atrás, el cual se salió de la vía y colisionó contra unos árboles. Indica que en dicho siniestro, resultó lesionada la conductora, Ana María Ortega Perdomo, y fallecieron los demás ocupantes ipso facto. > Refiere, que del informe policial levantado en el lugar de los hechos, se deduce que se trata de una vía con geometría curva, con una utilización de doble sentido, con una calzada, dos carriles, en asfalto, en buenas condiciones, sin iluminación artificial, con demarcación vial, además, que el fallecido Ever González, fue
con una utilización de doble sentido, con una calzada, dos carriles, en asfalto, en buenas condiciones, sin iluminación artificial, con demarcación vial, además, que el fallecido Ever González, fue encontrado con el cinturón de seguridad puesto, y que el motivo de su deceso fue un trauma en la región temporal derecha y fractura de extremidad superior derecha con exposición de tejidos. > Señala que la señora Ana María Ortega, fue traslada a la Clínica Medilaser, donde fue atendida por lesiones menores, dejando 2Tutela de 2ª instancia nº. 121080
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Daniel González Avirama dicho el médico de turno, que presentaba aliento alcohólico, y dio positivo grado I en el examen de alcoholemia. > Bajo estos argumentos, plantea que la señora Ortega Perdomo desarrollaba una actividad peligrosa, la cual ejecutó deliberadamente bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que ocasionó la muerte de dos personas, siendo evidencia su inobservancia de las normas y falta de prudencia. > Manifiesta que el señor Daniel González Avirama, era hijo de EVER GONZALEZ, con quien tenía una relación afectiva íntima y especial, siendo agraviado en su esfera moral y emocional con la pérdida de su padre. > Agrega, que por los hechos mencionados se inició una investigación de carácter penal, la cual correspondió a la Fiscalía 3 Seccional de Florencia, bajo el radicado
> Agrega, que por los hechos mencionados se inició una investigación de carácter penal, la cual correspondió a la Fiscalía 3 Seccional de Florencia, bajo el radicado 180016000553202000536, causa en la que el accionante se hizo parte como víctima, allegando informe de investigación y reconstrucción de accidente de tránsito, elaborado por peritos contratados para el efecto. No obstante, el 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia preliminar de Formulación de Imputación, por el delito de Homicidio Culposo con circunstancias de agravación punitiva, cargo que fue aceptado por la imputada Ana María Ortega. > Alega que el ente fiscal se limitó a referir que es titular de la acción de penal y que la imputación es un acto de comunicación, sin tomar en cuenta las circunstancias fácticas evidenciadas en el caso, relativas a que la imputada no contaba con permiso para conducir y presentaba grado positivo de alcoholemia, lo que da para endilgarse el delito de Homicidio en la modalidad de dolo eventual. Además, afirma que en la audiencia de imputación hizo manifiestas sus inconformidades con la imputación, pero no fueron tenidas en cuenta, de manera que el asunto fue remitido a los Juzgado Penales del Circuito de Florencia, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el que señaló la fecha del 28 de octubre de 2021, para la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el que señaló la fecha del 28 de octubre de 2021, para la audiencia de individualización de pena y sentencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de primer grado, declaró improcedente el amparo de tutela tras estimar que, 3Tutela de 2ª instancia nº. 121080
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Daniel González Avirama en términos generales, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues actualmente cursa proceso penal en contra de Ana María Ortega, que se encuentra ad portas de iniciar etapa de juzgamiento en cuyo escenario el interesado puede ejercer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece para imponer la tesis que defiende. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio y, de cara a los argumentos del fallo de primer grado, indicó que la audiencia que se encuentra pendiente de realizar en el proceso es la de individualización de la pena y sentencia, contenida en el artículo 447 del C. de P.P. en la cual no podría ejercer sus derechos, pues se encuentra desprovista de la interposición y sustentación de recursos; el rol de partes e intervinientes dentro de esta actuación, se circunscribe a referir condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, antecedentes y posible pena a
partes e intervinientes dentro de esta actuación, se circunscribe a referir condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, antecedentes y posible pena a imponer; de ahí que no se pueda hacer alusión a lo que se plasmó en el escrito tutelar con base en la vulneración que se pregona, como tampoco errores o desaciertos en la calificación jurídica de la conducta y mucho menos implorar por la protección de derechos de víctimas vulnerados. 4Tutela de 2ª instancia nº. 121080
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Daniel González Avirama CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver impugnación presentada por el accionante, Daniel González Avirama , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada de Florencia, el “Fiscal Diego Francisco Mosquera Rodríguez” y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá).
vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada de Florencia, el “Fiscal Diego Francisco Mosquera Rodríguez” y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá). A juicio de la parte actora, la situación aflictiva se resume en que no está desacuerdo con la imputación de cargos hecha en contra de Ana María Ortega, en el proceso penal en que funge como presunta víctima, pues, las circunstancias fácticas evidenciadas en el caso, tales como la ausencia de permiso para conducir y el grado positivo de alcoholemia, suponen que el delito a enrostrar era el de 5Tutela de 2ª instancia nº. 121080
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Daniel González Avirama homicidio en la modalidad de dolo eventual y no culposo, como fue atribuido por la Fiscalía. Pues bien, se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el
o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 6Tutela de 2ª instancia nº. 121080
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Daniel González Avirama De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal de radicado 180016000553202000536, en contra de Ana María Ortega por la presunta comisión del delito de homicidio culposo está ad portas de inicial fase de juzgamiento, pues según el sistema de consulta web de la Rama Judicial ya se recibió escrito de acusación estando pendiente la realización de audiencia de individualización de la pena y sentencia según información aportada por el Juzgado cognoscente. Ello se constituye -en consecuenciaen el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante, en la medida que, contrario a lo que él afirma, una vez dictada sentencia,
y propicio que tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante, en la medida que, contrario a lo que él afirma, una vez dictada sentencia, de haber lugar a ella, puede promover los recursos de ley que considere frente a las decisiones adoptadas en la instancia y proponer si a bien lo tiene, solicitud de nulidad de acoplarse a su interés procesal. Así, al estar aún en trámite las actuaciones correspondientes, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al 7Tutela de 2ª instancia nº. 121080
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Daniel González Avirama decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Daniel González Avirama
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9