CSJ - STP6880-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6880-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6880-2022 Radicación Nº 123697 Acta No. 110 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Ronald Alexander Estupiñán Cuadros, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el citado centro carcelario, el Centro de Servicios Administrativos de losCUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros Juzgados de Ejecución de Penas de la mencionada capital y la Oficina Jurídica de la cárcel de Bucaramanga. LA DEMANDA En breve escrito indica el accionante que el 11 de octubre de 2021 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta explicación del por qué no es dable redimirle pena respecto de los certificados 16171190, 16249467 y 16445167; que, si bien fue sancionado con la
Penas de Cúcuta explicación del por qué no es dable redimirle pena respecto de los certificados 16171190, 16249467 y 16445167; que, si bien fue sancionado con la pérdida de 5 visitas consecutivas por un informe de la junta disciplinaria “del INPEC Bucaramanga”, no es posible que sea castigado dos veces por la misma falta. Solicita se ampare el derecho de petición y se ordene al juzgado ejecutor conceda redención de pena respecto de los referidos certificados de cómputos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso en favor del accionante. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Lo peticionado por el demandante consiste en que se indique por qué no es viable reconocer como pena redimida la totalidad de horas relacionada en los certificados 16171190, 16249467 y 16445767.
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2. Frente a ello, precisa que el Juzgado ejecutor, en el trámite de la acción de tutela, en auto del 22 de febrero de 2022 emitió pronunciamiento en tal sentido, el cual fue remitido al día siguiente a los correos electrónicos
notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co y juridica.cocucuta@inpec.gov.co .
3. Así, considera que en principio a la solicitud se le dio respuesta en la que se atendió el interrogante del accionante;
notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co y juridica.cocucuta@inpec.gov.co .
3. Así, considera que en principio a la solicitud se le dio respuesta en la que se atendió el interrogante del accionante; sin embargo, no se evidencia que la misma hubiese sido notificada en debida forma al interesado, pues si bien el juzgado ejecutor la remitió a los correos electrónicos de la cárcel de Cúcuta, sobre lo cual no se evidencia compromiso del derecho invocado, lo cierto es que el centro de reclusión no hizo manifestación en el sentido de que dicho trámite fue surtido, de lo cual resulta notorio el compromiso del derecho al debido proceso.
4. De otro lado, respecto de la solicitud dirigida a que se ordene al Juzgado reconozca como pena redimida la totalidad de las horas relacionadas en los aludidos certificados de cómputo, señala que en auto del “9 de febrero de 2021” el despacho ejecutor reconoció redención parcial con base en dichos documentos, contra el cual el sentenciado interpuso recurso de apelación pero desistió el mismo, luego no se observa vulnerado el debido proceso dado que el actor tuvo la oportunidad de controvertir lo allí decidido, por lo que no puede acudir a la tutela con un propósito que pudo exponer en el escenario correspondiente.
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5. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el señor RONALD ALEXANDER ESTUPIÑAN CUADROS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a COMUNICAR en debida forma al señor RONALD ALEXANDER ESTUPIÑAN CUADROS el auto de fecha 22 de febrero de 2022 enviado el 23 de febrero a los correos electrónicos juridica.cocucuta@inpec.gov.co y
notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co procedente del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Cumplido lo anterior, deberá rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado accionado reconocer como
iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado accionado reconocer como pena redimida la totalidad de horas consignadas en los certificados de cómputos N° 16171190, 16249467 y 16445767, por lo expuesto en la parte final de las consideraciones.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien precisa que el 23 de febrero de 2022 el Área Jurídica notificó al accionante el auto adiado el 22 de ese mismo mes y año, proceder que deja ver la configuración de la carencia actual 4CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros de objeto por hecho superado, dado que el enteramiento “se materializó días antes de la notificación del fallo y consecuencialmente se demuestra que no existe una presunta violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta dependencia.”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a la solicitud radicada el 11 de octubre
5CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros de 2021 dirigida a que se indicara las razones por las cuáles no se había redimido la totalidad de las horas relacionadas en los certificados 16171190, 16249467 y 16445167.
4. Frente a lo anterior, inicialmente es pertinente precisar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y, éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de
solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y, éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-272-2006, precisó […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia
juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado al Juez que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta explicaciones del por qué no se había efectuado redención de pena frente a la totalidad del tiempo fijado en los certificados de trabajo, no cabe duda que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. Dicho ello, para mejor comprensión de la situación y desarrollo de la decisión a adoptar, se torna pertinente hacer
ver la siguiente realidad procesal: i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Ronald Alexander Estupiñán Cuadros por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en sentencia del 5 de junio de 2015, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en las que fue condenado a 13 años y 27 días por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y secuestro simple.
Tribunal Superior de esa ciudad, en las que fue condenado a 13 años y 27 días por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y secuestro simple. 7CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros ii) En auto del 9 de febrero de 20181, el juzgado reconoció redención de pena parcial de los certificados 16171190, 16249467 y 16455767, en el cual se precisó: Ahora bien, en el presente caso se anexaron a la petición los certificados de estudio y trabajo números 16171190, 16249467 y 16455767 por un total de (104) horas de trabajo y (675) horas de estudio, constancia de regular, buena y ejemplar conducta, siendo procedente conceder redención de pena por el tiempo que observó buena y ejemplar conducta, es decir, por (74) horas de estudio del certificado número 16171190 que corresponden a (50) horas del mes de noviembre de 2015 y (24) horas del 1° al 4 de diciembre de 2015, y por las (80) horas de trabajo del mes de junio de 2016 del certificado número 16455767. En consecuencia, efectuadas las correspondientes conversiones de acuerdo a los artículos 82 y 97 de la Ley de la Ley 65 de 1993, las (80) horas de trabajo y las (74) horas de estudio, nos arrojan un total de redención de pena de once (11) días. Así se hará constar en la parte resolutiva del presente auto.
trabajo y las (74) horas de estudio, nos arrojan un total de redención de pena de once (11) días. Así se hará constar en la parte resolutiva del presente auto. iii Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso de apelación del cual desistió y en auto del 9 de julio de 2018 se aceptó tal manifestación2. iv) El Juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela afirma haber recibido la solicitud del accionante, a la cual se dio respuesta en auto del 22 de febrero de 2022, en los siguientes términos: - Informar al interno RONALD ALEXANDER ESTUPIÑAN CUADROS, que el proveído del 9 de febrero de 2018, que reconoció parcialmente redención de pena de los certificados TEE #16171190, 16249467 y 16455167, se encuentra ajustado a 1 12.RespuestaJuzgdo01EjecuciónPenasCúcuta.pdf 2 12.RespuestaJuzgdo01EjecuciónPenasCúcuta.pdf 8CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros derecho, conforme a los artículos 101 y 102 del Código Penitenciario o Ley 65 de 1993, a saber:
ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos. Así mismo se le indica a ESTUPIÑAN CUADROS, que la mala y regular conducta, además de ser sancionada disciplinariamente, conforme al régimen disciplinario interno del penal, que para el caso concreto se sancionó con pérdida de visitas, también acarrea el no reconocimiento de redención, como lo estatuye la norma arriba transcrita. v) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, procedió a notificar a Estupiñán Cuadros lo resuelto en el proveído aludido en precedencia, a través de los correos electrónicos juridica.cocucuta@inpec.gov.co y notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co, que corresponden al centro de reclusión.
5. Bajo ese recuento procesal, como bien lo precisó el
juridica.cocucuta@inpec.gov.co y notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co, que corresponden al centro de reclusión.
5. Bajo ese recuento procesal, como bien lo precisó el Tribunal, no se advierte que el Juzgado ejecutor para la fecha esté incurso en alguna situación que comprometa los derechos fundamentales del actor, pues, como se refirió en
9CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros precedencia, aunque de manera tardía, dio la explicación al actor sobre las razones por las cuales no era procedente redimir todo el tiempo relacionado en los referidos comprobantes. Sin embargo, no hay certeza de que el interesado tenga conocimiento de la respuesta dada por el despacho accionado, pues aunque el Centro de Servicios acreditó que dirigió la misma a los correos electrónicos del centro de reclusión con tal finalidad, nada dijo la cárcel al respecto y por ello la situación del petente sigue en la indefinición.
6. Para la Sala, no son de recibo las explicaciones ofrecidas por el Director de la Cárcel de Cúcuta dirigidas a demostrar que el privado de la libertad fue notificado de la respuesta, toda vez que en demostración de ello allega copia del enteramiento de otra decisión que dictó el juzgado ejecutor el 22 de febrero de 2022 y que tiene que ver con la redención de pena decretada a favor del sentenciado, que, si bien tienen la misma fecha, no se corresponde con el auto a través del cual se explican la razones para no haber redimido
redención de pena decretada a favor del sentenciado, que, si bien tienen la misma fecha, no se corresponde con el auto a través del cual se explican la razones para no haber redimido la totalidad del tiempo referido en los certificados ya aludidos.
7. Consecuente con lo anterior, las razones aducidas por el impugnante no se ofrecen suficientes para derruir la decisión, ya que, conforme se explicó con antelación, no obra elemento de prueba indicativo que el auto del 22 de febrero de 2022 que da respuesta a la solicitud del accionante, fue
10CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros debidamente comunicada por parte del centro de reclusión, por lo que la protección dispuesta por el Tribunal se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 54001220400020220008301 NI 123697 Segunda Instancia Ronald Alexander Estupiñán Cuadros
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12