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CSJ - STP6880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6880-2023 Radicación n.° 128554 (Aprobación Acta No.125) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 05001310500620170018600 (en adelante, 2017-00186).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: e l Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Laura Rosa Zapata de González, y todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00186.CUI 11001020400020230016700

Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, mediante apoderado, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia emitida por la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00186, la cual, en su

considera vulnerado por la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00186, la cual, en su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, Laura Rosa Zapata de González presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a un reajuste de su pensión, a partir del año 2000 y en los subsiguientes con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional; solicitó, además, que se cancelara la diferencia entre el valor que venía recibiendo y lo que resultara dentro del proceso, las sumas adeudadas debidamente indexadas y las costas.

5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

6. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segundo grado del 22 de septiembre de 2020, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo.

7. Como consecuencia de lo anterior, Zapata de González presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de

2CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela

7. Como consecuencia de lo anterior, Zapata de González presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de

2CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, por sentencia CSJ SL2489 del 6 de junio de 2022, resolvió casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00186. Siendo así, en sede de instancia dispuso oficiar a: “1. la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su prestación a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.

2. Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.”

tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.”

8. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.1. Resaltó, frente a la violación directa de la Constitución, que: “(…) teniendo en cuenta la supresión establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 con relación a los beneficios convencionales en materia pensional, y a que el reajuste de una mesada pensional no se constituye

3CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela en un derecho adquirido; la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en una violación del artículo 48 superior. Además, y en lo que atañe a la segunda implicación que se puede derivar del Acto Legislativo 01 de 2005, debe anotarse que el fallo adoptado por el órgano accionado desconoce de forma específica un postulado de la Constitución como lo es el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional.” 8.2. Agregó, frente al desconocimiento material o sustantivo: “(…) dado el carácter de orden público de las normas laborales y sociales, y ante el postulado de universalidad y sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Integral, dispuesto en el artículo 48 superior como un servicio público y esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de

ante el postulado de universalidad y sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Integral, dispuesto en el artículo 48 superior como un servicio público y esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de las excepciones previstas por el propio legislador-, a los destinatarios del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por convención entre ellos, no les es dable sustraerse de la aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura básica del mismo. Por tanto, ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1975, es esta la que debe ser aplicada, habiendo incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación.” 8.3. Finalmente, indicó que, al emitirse el fallo objeto de reproche, se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente, al omitirse lo expuesto en sentencias C-110 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL 3865-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad

4CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela que sean amparados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la

que sean amparados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la autoridad judicial accionada, para, en su lugar, se ordene dejar incólume la sentencia de 23 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

10. Mediante auto de 27 de enero de 2023, el Despacho que regentaba el ex Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya rechazó la demanda por falta de legitimación procesal del apoderado de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Lo anterior, al no advertirse dentro del expediente el poder especial que lo legitimara para actuar en esta sede.

10.1. Contra la anterior determinación, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; autoridad que ordenó devolver el expediente a esta Sala para que emitiera un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el poder especial sí fue aportado. 10.2. Mediante auto de 28 de junio de la anualidad, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5CUI 11001020400020230016700

conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela

11. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la providencia emitida no fue caprichosa y, aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.

12. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia.

IV .CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

6CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

15. Análisis del caso concreto: 15.1. La presente acción se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 6 de junio de 2022, emitida por Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00186 en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 15.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 15.3. Con el fin de atender la acción propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 15.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 15.5. Tal como se expuso previamente, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la

15.5. Tal como se expuso previamente, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a 10CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 15.6. Por consiguiente, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 15.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 15.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 15.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 15.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa 11CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2017-00186. 15.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la determinación objeto de cuestionamiento data del 6 de junio de 2022 y se acudió al mecanismo constitucional en el mes de enero del presente año. 15.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de

inmediatez, ya que la determinación objeto de cuestionamiento data del 6 de junio de 2022 y se acudió al mecanismo constitucional en el mes de enero del presente año. 15.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que, los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 15.13. En el presente asunto, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la señora Zapata de González contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-00186, mediante la cual la accionada resolvió casar ese fallo al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, dispuso oficiar a la Universidad y a Colpensiones para que emitiera la documentación necesaria, y así proferir la respectiva determinación. 15.14. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe 12CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela

15.14. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe 12CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00186, que pueda endilgársele a la accionada. 15.16. Esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15.17. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 201700186, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 15.18. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el

independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 15.18. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia al exponer en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) es preciso señalar que frente a la interpretación de la cláusula convencional que se discute con relación a los reajustes pensionales de que trata la Ley 4a de 1976 esta Corporación ya ha tenido la 13CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela oportunidad de pronunciarse en asuntos similares frente a la misma demandada y en sentencia CSJ SL 1149-2022; expuso: (…) contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al

atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL38202020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en

desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». 14CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en una interpretación equivocada de la cláusula convencional, por cuanto la Ley 4a de 19976 continuó vigente en virtud de los beneficios otorgados en la convención, por lo que el cargo es próspero y se habrá de casar la sentencia.” (Fls. 17-21) 15.19. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.20. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 15.21. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al

interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15.22. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. 15CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la

más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16CUI 11001020400020230016700 Rad. 128554 Universidad de Antioquia Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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