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CSJ - STP6882-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6882-2023 Radicación n° 131214 Acta 120. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Marina Ramírez Guío, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad» y defensa , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001023000020230043301

Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio Del libelo se extrae que Luz Marina Ramírez Guío, en su condición de Jueza 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2020, fue sancionada disciplinariamente por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso radicado 110011102000201705433; decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 22 de marzo de 2023.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso radicado 110011102000201705433; decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 22 de marzo de 2023. Señaló que, en curso de la actuación adelantada por la primera instancia, le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, dado que no fue enterada de la fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, pese que al ser notificada del pliego de cargos suministró su dirección de residencia y abonado celular. Refirió que, durante la semana previa a la celebración de la audiencia de pruebas, sin que precisara para cuando estaba prevista, ejerció la labor de escrutadora en las elecciones de 27 de octubre de 2019, conforme con la designación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, labor que desempeñó desde el domingo (sic) a las 3:00 de la tarde a las 9:00 de la noche y de lunes (sic) a viernes (sic) entre las 9:00 de la mañana y las 9:00 de la noche; razón por la cual solo retornó al Juzgado el lunes siguiente (sic), sin que se hubiese enterado de la celebración de tal diligencia: “y por consiguiente no fue posible presentar pruebas”. Adujo que, a pesar de tal situación, el magistrado de primer grado declaró el cierre de la investigación; empero, afirmó que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso:

declaró el cierre de la investigación; empero, afirmó que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso: 2CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio “NULIDAD QUE NUNCA FUE RESUELTA”, ni previamente al fallo de primera instancia, así como tampoco en éste. Informó que en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como motivos de disenso destacó que la referida sentencia careció de falta de motivación, cimentada en que no fueron resueltos todos los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, así como: “EL HECHO QUE NO ME HUBIERAN

RESUELTO LA SOLICITUD DE NULIDAD”.

Manifestó que, si bien la sentencia de segunda instancia se pronunció respecto de la petición nugatoria invocada, en su opinión: “no hacen mención al principal punto de ataque que era la FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA AUDIENCIA DONDE YO DEBÍA PRESENTAR LAS PRUEBAS”, puesto que no bastaba con que se refiriera a tal postulación en el resumen de la actuación, sino que era necesario que emitiera las consideraciones del caso, no mediante: “una referencia genérica”, sino de cara al caso concreto. Aclaró que, antes de los alegatos previos al fallo de primer nivel, su

sino que era necesario que emitiera las consideraciones del caso, no mediante: “una referencia genérica”, sino de cara al caso concreto. Aclaró que, antes de los alegatos previos al fallo de primer nivel, su abogado contractual le comunicó que iba a renunciar al mandato a él otorgado, por lo que en las últimas etapas del proceso disciplinario, la defensa únicamente fue material, por lo que recayó en ella la responsabilidad de promover la alzada. Sostuvo que en la actuación en la cual resultó sancionada, se incurrió en violación del principio de imparcialidad, dado que el mismo juez adelantó la indagación preliminar, la instrucción, el juicio y emitió sentencia de primera instancia. 3CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio Inconforme con las decisiones proferidas por las accionadas, promovió la presente demanda de tutela para lograr el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa material, contradicción y violación al principio de imparcialidad; hecho esto, se declare la nulidad del proceso y, en consecuencia, se rehaga la actuación, con observancia del principio de imparcialidad, se le designe un abogado que represente sus intereses, le sea notificada la audiencia de práctica de pruebas y permitan ejercer la doble instancia. Para sustentar la interposición del libelo, luego de exponer que en el presente asunto concurrían las causales generales de procedencia de la

que represente sus intereses, le sea notificada la audiencia de práctica de pruebas y permitan ejercer la doble instancia. Para sustentar la interposición del libelo, luego de exponer que en el presente asunto concurrían las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, además de uno especifico, consistente en la falta de motivación de las decisiones cuestionadas, afirmó que es madre cabeza de familia y de ella dependen sus 2 hijos mayores de edad, estudiantes universitarios, los cuales, en caso de materializarse la sanción a ella irrogada, estarían en riesgo de suspender sus estudios; además, de no lograr satisfacer sus necesidades básicas y mermar sus expectativas de ascender al interior de la Rama Judicial. Mediante escrito adicional, comunicó de un presunto yerro derivado de la ausencia de firmas de la totalidad de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo por ellos proferido. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad» y defensa invocados como conculcados por Luz Marina Ramírez Guío , con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que la 4CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio parte actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, el cual era procedente de conformidad con lo

Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio parte actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento en el cual se inició el trámite disciplinario -año 2017-. De otro lado, en relación con las manifestaciones de la accionante, mediante las cuales pretende el decreto de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, señaló el a quo que el propósito no era otro que reabrir debates clausurados, como si este mecanismo estuviese instituido como una tercera instancia a la cual se puede acudir en caso de estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural. Y, en relación con el presunto yerro derivado de la ausencia de firmas de la totalidad de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo proferido, destacó que: “ese asunto debió ser resuelto por la autoridad judicial de conocimiento, por ser quien en realidad, prima facie, tenía la facultad de determinar la veracidad de sus afirmaciones y, eventualmente, podía realizar los correctivos necesarios para enmendar la actuación”. DE LA IMPUGNACIÓN Luz Marina Ramírez Guío , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, indicó que: (i) el 14 de mayo de 2020, su abogado contractual renunció al mandato por ella otorgado y, desde entonces: “no gozo de defensa técnica”; (ii) las providencias proferidas

2020, su abogado contractual renunció al mandato por ella otorgado y, desde entonces: “no gozo de defensa técnica”; (ii) las providencias proferidas en curso del proceso disciplinario adelantado en su contra no resolvieron los puntos propuestos por la defensa a lo largo de la actuación; (iii) no fue desatada la nulidad planteada por falta de notificación del auto de 19 de septiembre de 2019, que fijó el 5 de noviembre de 2019 como fecha para presentar sus pruebas y ser oída en versión libre; y, (iv) se incurrió en 5CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio violación del principio de imparcialidad, dado que el mismo juez adelantó la indagación preliminar, la instrucción, el juicio y emitió sentencia de primera instancia. De otro lado, de cara a la sentencia de primer grado, como motivos de disenso señaló que su interés no era revivir términos y menos usar la acción constitucional como una tercera instancia, empero, refirió que: “no puedo quedarme estática cuando evidenció de manera contundente la vulneración de mis derechos humanos” , máxime que la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación respecto de la sanción proferida en su contra, no era susceptible de ser recurrida, pues se trataba de una sentencia y no de un auto, contrario a lo consideró el a quo para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. Tratándose de este punto, citó lo preceptuado en el artículo 171 de

y no de un auto, contrario a lo consideró el a quo para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. Tratándose de este punto, citó lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, referido al principio de limitación que rige la segunda instancia, para enseguida aducir que lo considerado en dicha providencia frente a la nulidad argüida: “lo hizo de manera genérica”, sin especificar en la parte resolutiva la posibilidad de interponer recurso en contra de esa determinación que, de cara a la constancia secretarial incluida en el expediente disciplinario, suscrita por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina: “QUEDÓ EN FIRME EN LA FECHA DE SU SUSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 123 DE 2007”, esto es, el 22 de marzo de 2023. Hecho esto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y, a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo. Mediante escrito adicional, informó que el fallo de segunda instancia emitido en curso del proceso disciplinario en el cual resultó 6CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio sancionada, fue expedido: “luego de haber operado EL SILENCIO

6CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio sancionada, fue expedido: “luego de haber operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, y por consiguiente, HABER PERDIDO COMPETENCIA el Juez de segunda Instancia” , con fundamento en que no fueron esgrimidas las razones por las cuales se expidió 3 años después de haberle sido repartida la apelación y no, en cambio, en el término máximo de 1 año previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme fue analizado en las providencias proferidas por el Consejo de Estado dentro del radicado 110010315000200300442 de 2009 y la Corte Constitucional C – 875 de 2011. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las

y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales 7CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Marina Ramírez Guío, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad» y defensa , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300.

Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300. Decisión adoptada tras considerar que la actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en razón a que no interpuso recurso de reposición contra el proveído adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina que negó la solicitud de nulidad impetrada por falta de notificación de la audiencia de práctica probatoria en sede del proceso disciplinario adelantado en su contra. Postura que no comparte la impugnante, con sustento en que tal providencia no era susceptible de reposición, pues fue adoptada por vía del recurso de apelación; además, que su deseo no era el de revivir términos fenecidos, sino poner en evidencia los yerros advertidos en curso del proceso disciplinario, entre ellos, que desde el 14 de mayo de 2020, carece de defensa técnica; las decisiones adoptadas en tal proceso no resolvieron los puntos propuestos por la defensa a lo largo de la actuación, incluida la nulidad planteada por falta de notificación del auto de 19 de septiembre de 2019; se incurrió en violación del principio de imparcialidad, pues el juez de primer grado instruyó y juzgó la queja a ella irrogada; y, la sentencia 8CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio proferida por éste no estaba firmada por la totalidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio proferida por éste no estaba firmada por la totalidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023, pues este proveído fue el que finiquitó el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante con ocasión de la queja interpuesta en ejercicio de su cargo como Jueza 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicho esto, entonces, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance

requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de modificarse el fallo de primer grado que declaró improcedente la tutela impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, para, en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos

Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, contrario a lo considerado en el fallo recurrido, comoquiera que: 10CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver la queja disciplinara instaurada en su contra como titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o

de instancia al momento de resolver la queja disciplinara instaurada en su contra como titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que negó la nulidad impetrada y, a la postre, confirmó la decisión adoptada en primera instancia al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión, pese a lo considerado por el a quo. Para arribar a esta conclusión, se destaca que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, Ley aplicable al caso en estudio, en atención a que el pliego de cargos fue notificado el 16 de octubre de 2018, es decir, antes de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 20192, son causales de nulidad: «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. PARÁGRAFO . Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento»; postulación susceptible de ser analizada a solicitud de parte o de oficio, esta última posibilidad conforme lo prevé el artículo 144 de la primera Ley en cita3.

convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento»; postulación susceptible de ser analizada a solicitud de parte o de oficio, esta última posibilidad conforme lo prevé el artículo 144 de la primera Ley en cita3. 2 «Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.». 3 Ley 734 de 2002, «artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.». 11CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio Para efectos de la solicitud de nulidad, se requiere, a voces del canon 146 ibidem4, que sea invocada: «antes de proferirse el fallo definitivo» y será resuelta por parte del funcionario competente en el término señalado en el artículo 147 siguiente5, esto es: «a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo», disposiciones que deberán acompasarse con lo preceptuado en el artículo 166 de la misma obra, según el cual: «notificado el pliego de cargos, el expediente quedara (sic) en la Secretaria (sic) de la oficina de

a la fecha de su recibo», disposiciones que deberán acompasarse con lo preceptuado en el artículo 166 de la misma obra, según el cual: «notificado el pliego de cargos, el expediente quedara (sic) en la Secretaria (sic) de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.». Contra la decisión que resuelve la nulidad, de acuerdo con el canon 113 de la Ley 734 de 2002, procede el recurso de reposición; disposición normativa que literalmente señala: «el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.». A partir de los anteriores preceptos, se concluye que la nulidad susceptible de ser recurrida por vía de reposición en curso del proceso disciplinario, es aquella planteada hasta antes de proferirse el fallo de primera o única instancia; pues, hacer extensiva tal posibilidad a aquella solicitud impetrada en sede del recurso de apelación, sin duda implicaría la posibilidad de que la sentencia de segundo grado que, en últimas, es la que pone fin a tal proceso, no cobre ejecutoria en los términos a que alude el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, esto es: «las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran (sic) en firme el día que sean suscritas por el funcionario

los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran (sic) en firme el día que sean suscritas por el funcionario 4 «Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.».5 «Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.». 12CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio competente.». Además, en los términos en que fue adoptada la decisión censurada, exclusivamente en tratándose de la nulidad impetrada, no permitía que fuera recurrida, pues el artículo 3º de tal providencia señaló: “CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.”. Esas disposiciones citadas, preceptúan:

recepcione acuso de recibo en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.”. Esas disposiciones citadas, preceptúan: «ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria (sic) del Despacho que profirió la decisión. (…) ARTÍCULO 247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.». En esas condiciones, estima esta Sala que en el presente asunto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumple; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá data del 22 de

la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá data del 22 de 13CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio marzo de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 19 de abril de 2023, es decir, poco menos de 1 mes después; (iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; (v) a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la relacionada con la falta de notificación de la audiencia de práctica de pruebas convocada mediante auto de 19 de septiembre de 2019, para el 5 de noviembre de 2019, lo cierto es que, de acuerdo con lo manifestado por la actora, tal situación le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del fallo censurado; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. No obstante, lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe

defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspond

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