CSJ - STP6882-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6882-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240092200 Radicación n.° 137476 STP6882-2024 (Aprobado Acta n.° 124) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ARVEY PEREA LÓPEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso porque no se ha decidido el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que negó la solicitud de beneficio de libertad condicional.
En síntesis, el accionante señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación e insistió en que cumple los presupuestos establecidos
para acceder al beneficio de libertad condicional.Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200
CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 2 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a CARLOS ARVEY PEREA LÓPEZ a 70 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad personal. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que, por auto de 20 de octubre de 2023, negó la solicitud de libertad condicional al encontrar incumplidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. 3.- Frente a esa decisión, el 21 de diciembre de 2023, el accionante presentó reposición y en subsidio apelación. Afirmó que, al no tener respuesta sobre los recursos interpuestos, el 22 de enero de 2024, presentó «recurso de queja» ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 4.- El actor promovió acción de tutela al considerar que la tardanza en la decisión del recurso de apelación vulnera el derecho fundamental al debido proceso, asimismo insistió en que cumple los presupuestos para acceder al beneficio de libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
fundamental al debido proceso, asimismo insistió en que cumple los presupuestos para acceder al beneficio de libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 6 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 0504560000002021, al
2Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad del Municipio de Apartadó, y se corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 6.- Posteriormente, por auto de 15 de mayo de 2024 se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. 7.- En el término de traslado, se recibieron las siguientes contestaciones: 7.1.- El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los medios ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la sentencia condenatoria y la decisión que negó el beneficio de libertad condicional. Precisó que lo que realmente
toda vez que se agotaron todos los medios ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la sentencia condenatoria y la decisión que negó el beneficio de libertad condicional. Precisó que lo que realmente persigue el actor con la acción de tutela es que se «realicen los cómputos de su privación efectiva de libertad y obtener el mentado beneficio» lo que resulta improcedente. 7.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que existe temeridad, en tanto, el actor presentó una acción de tutela con el mismo objeto, esto es, que se defina el recurso de apelación contra el auto de 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que negó la solicitud de libertad condicional, radicado No 05000-2022-04000-202400025. 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ 7.2.1.- Señaló que esa acción de tutela fue decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó las pretensiones de la solicitud de amparo relativas a la protección del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, evidenció que por auto de sustanciación 027 de 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó rechazó por
sustanciación 027 de 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado el 21 de diciembre de 2023 contra el auto de 20 de octubre de 2023, que fue notificado al actor el 18 de enero de 2024. 7.2.2.- Informó que esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia de 20 de febrero de 2024. 7.3.- La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pidió que se desvincule del trámite constitucional porque carece tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. 7.4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó manifestó que no ha intervenido en el trámite de la solicitud del beneficio de libertad condicional. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dirigidas contra esa Corporación, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 7.5.- El Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del municipio de Apartadó, pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el
4Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ actor. Asimismo, acreditó que el auto de 20 de octubre de 2023 fue notificado al actor el 26 de ese mismo mes y año. 7.6.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó – Antioquia, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Informó que por auto de 20 de octubre de 2023 negó la libertad condicional solicitada por el accionante porque no ha cumplido las 3/5 partes de la pena. Señaló que el CPMS Apartadó remitió la constancia de la notificación y la fecha no estaba clara y parecía realizada el 21 o 25 de octubre, por lo que se tuvo como 26 de octubre de 2023, para efectos de la ejecutoria. 7.7.- Indicó que el 21 de diciembre de 2023 el actor envío por correo electrónico el recurso de reposición y apelación contra la citada providencia. Por auto de 17 de enero de 2024, notificado el 18 de ese mes y año, se rechazó por extemporáneo teniendo en cuenta que había transcurrido 45 días desde la notificación de la decisión recurrida.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200
CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ
b. Configuración de la temeridad 9.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 10.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):
las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):
34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la
6Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.
Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con
7Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste
casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.1 11.- En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque las dos acciones de tutela presentadas por CARLOS
ARVEY PEREA LÓPEZ tienen:
(i) Identidad de partes, en este punto, aunque en la acción de tutela radicada bajo No. 050000220400020240002500-01 el accionante demandó a al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y en la que conoce en esta oportunidad la Sala, incluyó, además, a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, lo cierto es que ambos procesos se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que es la autoridad judicial que profirió la decisión de negar la solicitud de libertad condicional y ante la cual radicó 1 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que
que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 8Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ el recurso de apelación, respecto del cual, aseveró, no ha recibido noticias sobre su trámite. (ii) Identidad de hechos, porque las dos demandas se basan en que supuestamente no se había decidido el recurso de apelación contra el auto de 20 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. (iii) Las pretensiones son idénticas, en tanto, en ambas acciones de tutela solicita que se ordene a las autoridades accionadas proferir una decisión del recurso de apelación teniendo en cuenta que cumple los
(iii) Las pretensiones son idénticas, en tanto, en ambas acciones de tutela solicita que se ordene a las autoridades accionadas proferir una decisión del recurso de apelación teniendo en cuenta que cumple los requisitos para acceder a ese beneficio.
12. Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 13.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción
de tutela:
13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una
9Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993)
Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993)
14. Sin embargo, en este asunto no se tomarán medidas en contra de demandante teniendo en cuenta que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe. No obstante, se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
d. Conclusión 15.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por CARLOS A RVEY PEREA LÓPEZ en tanto existe temeridad por cuanto ya había presentado otra acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con esta, aunado a que la Sala pudo inferir que la segunda actuación es de mala fe. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. 10Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. 10Tutela de primera instancia Radicación n.° 137476 CUI 11001020400020240092200 CARLOS ARVEY PEREA LOPEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11