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CSJ - STP6883-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6883-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6883-2022 Radicación n° 123735 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia de Jhon Alexander Pérez García, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra delCUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de Palmira, Valle del Cauca.

1. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo consisten en que, Jhon Alexander Pérez García, se encuentra privado de la libertad desde el 21 de agosto de 2018, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca, en cumplimiento de la sentencia anticipada emitida en el marco

desde el 21 de agosto de 2018, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca, en cumplimiento de la sentencia anticipada emitida en el marco del proceso penal radicado 76520600018220180018500, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 24 de abril de 2019 1, en la cual, le asignó la pena de 145 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Cuestiona el promotor que, hasta la fecha, no se ha asignado Juez de Ejecución de Penas de Palmira, a pesar de que el juez de conocimiento y el Centro Servicios de los Juzgados Penales Cali, remitieron el expediente a las 1 Si bien en los hechos de la sentencia de primera instancia se indica que la providencia condenatoria se emitió en septiembre de 2019, el juzgado informó, y así lo acreditó, la decisión data de 24 de abril de 2019. 2CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García autoridades de la ciudad de Palmira; lo que le ha impedido obtener el reconocimiento de redención de penas y la clasificación de fase de tratamiento por parte del Consejo de Evaluación del INPEC. Con fundamento en los descritos hechos, solicita que se le ordene al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que proceda a

Evaluación del INPEC. Con fundamento en los descritos hechos, solicita que se le ordene al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que proceda a designar un juez de esa especialidad para su proceso penal.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de explicar el alcance de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre ellos, los del debido proceso y acceso a la administración de justicia, determinó que en el presente caso aparece clara su vulneración, por lo que, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE E.P.M.S DE PALMIRA , que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, realice la diligencia de reparto entre los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA, de la actuación procesal pertinente y la sentencia No. 037 del 24 de abril de 2019 , proferida en contra del actor por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI , y comunicará de inmediato tanto a este, como al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA. De esas actuaciones informará inmediatamente a este

CONOCIMIENTO DE CALI , y comunicará de inmediato tanto a este, como al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA. De esas actuaciones informará inmediatamente a este despacho judicial. 3CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, que una vez conozca el juzgado ejecutor al que correspondió en reparto la vigilancia de la pena impuesta al actor JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, remita de INMEDIATO la totalidad de la documentación pertinente y actualizada, para que ese despacho judicial se pronuncie sobre la posibilidad de redención de pena y posible beneficio de libertad condicional. De esa actuación informará inmediatamente a este despacho judicial.» (Negrilla original) Al respecto, consideró que pese a haberse emitido la sentencia de condena el 24 de abril de 2019, y una vez remitido el expediente por parte del juez de conocimiento y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, como así lo acreditaron, el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados no había procedido aún a la designación de la autoridad encargada de vigilar su pena, como se corrobora en la consulta del proceso, aunado a que, ante el silencio de dicha dependencia en esta actuación, daba

Administrativos de estos juzgados no había procedido aún a la designación de la autoridad encargada de vigilar su pena, como se corrobora en la consulta del proceso, aunado a que, ante el silencio de dicha dependencia en esta actuación, daba lugar a la configuración de la presunción de veracidad de los hechos de la tutela (Art. 20 Decreto 2591 de 1991).

3. LA IMPUGNACIÓN La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, disiente del fallo de amparo y solicita su revocatoria, a partir de los siguientes argumentos: i) Critica que en el registro del proceso, no se observa el paso al despacho del expediente de ejecución de penas para diligenciar la ficha técnica con la correspondiente firma

4CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García del juez, tampoco, la salida del expediente físico, ni la remisión a ese centro de servicios, caso en el cual, de haberse dado, además del registro debía estar consignada la planilla de entrega de la empresa de correo 472 y la guía de trazabilidad, al igual que, el que el expediente hubiera sido recibido por esa dependencia. ii) En ese orden, manifiesta que, revisados los archivos del Centro de Servicios, no aparece proceso alguno recibido que corresponda a Pérez García, ni tampoco por parte de los Juzgados de esa especialidad de Palmira. iii) Por tal motivo, manifiesta que no es posible

archivos del Centro de Servicios, no aparece proceso alguno recibido que corresponda a Pérez García, ni tampoco por parte de los Juzgados de esa especialidad de Palmira. iii) Por tal motivo, manifiesta que no es posible cumplir la orden de amparo, al no contar con el expediente ni con la ficha técnica firmada por el juez de conocimiento, lo que es indispensable para recibir el expediente y someterlo a reparto. iv) En sustento de su tesis, aseguró: «5. …consultados los archivos electrónicos y buzón de mensajes del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se encuentra copia de un mensaje de datos adiado el 22 de julio de 2021, el INPEC EPCAMS Palmira, solicita al Juzgado Segundo Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Cali el traslado del expediente a Palmira, por encontrarse el accionante traslado a ese establecimiento carcelario.

6. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal con función de conocimiento del Circuito de Cali, responde al INPEC que el proceso se remitió al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES EL 09 de septiembre de 2019, en forma física, mediante oficio No.2641.

7. Conviene recalcar que, durante el año 2019, esto es antes de pandemia, la remisión de los procesos se realizaba en forma física, para lo cual se utiliza el servicios (sic) de mensajería 472, con la generación de planillas, guías de seguimiento y registros

5CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García

con la generación de planillas, guías de seguimiento y registros 5CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García de trazabilidad que en el presente caso se echan de menos, se itera.

8. Evidentemente, desde la fecha en que se profiere la sentencia el 24 de abril de 2019 y la entrega del expediente al Centro de Servicios Judiciales que presta apoyo al sistema penal acusatorio mediante oficio No.2641 del 09 de septiembre de 2019 (como se afirmó por el despacho fallador), transcurrieron más de cinco (5) meses.

9. Vale anotar que todas las actuaciones posteriores se desconocen y no se mencionan en la sentencia de instancia, tales como los trámites que se adelantaron por el Centro de Servicios Judiciales de Cali una vez elaboró la ficha técnica, tendientes a remitir el expediente para reparto en ejecución de penas, esto es, se desconoce: i) en qué fecha se firmó en el juez fallador la ficha técnica que elaboró el Centro de Servicios Judiciales de Cali, pues, como se ha indicado en precedencia la misma debe contar con tal rúbrica; ii) no se sabe en qué fecha se efectuó la remisión del expediente ni se dejó anotación de la salida del mismo, con destino a reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y iii) tampoco se identifica el número de guía de

remisión». (Negrilla original) 6CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante memorial de 6 de abril de 2022, remitido al Tribunal A quo e incorporado a esta actuación, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos demandado, informó que una vez le solicitó al juzgado cognoscente y a la oficina homóloga de Cali, la remisión de la sentencia condenatoria, la ficha técnica y el expediente digitalizado, estos elementos fueron allegados por medio digital los días 4 y 5 de abril de esta anualidad y, en ese orden, procedió a realizar la designación en esta última fecha del asunto, correspondiendo la vigilancia del proceso penal de Jhon

Alexander Pérez García al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, Valle2.

5. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2 Al respecto, allegó con el memorial: i) copia de la sentencia condenatoria en 4 folios,

providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2 Al respecto, allegó con el memorial: i) copia de la sentencia condenatoria en 4 folios, ii) los requerimientos hechos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali solicitando los elementos mediante correo electrónico, iii) del correo electrónico en que remite el asunto, iv) copia del formato único de radicación en donde se observa la asignación del asunto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en 1 folio, así como de v) la notificación personal al actor de esa designación, en el centro de reclusión, en 1 folio. 7CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el reclamo constitucional de Jhon Alexander Pérez García, en concreto, se dirige a cuestionar la supuesta omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

3. En el asunto sub examine el reclamo constitucional de Jhon Alexander Pérez García, en concreto, se dirige a cuestionar la supuesta omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la designación mediante reparto, de un despacho judicial de esa especie, que conociera del proceso penal seguido en contra del actor en fase de ejecución de la pena.

Al respecto, mientras que, a partir de lo acreditado en el trámite preferente y del silencio de esa dependencia, el A quo consideró que se detectaba la vulneración de las garantías del privado de la libertad por la falta de asignación de un juzgado de ejecución de la pena, por lo que le ordenó al Centro de Servicios Administrativos referido procediera a realizarlo; en contraste a ello, primero, en su impugnación, la secretaria de dicha oficina indicó la imposibilidad de cumplir esa orden, empero, segundo, en un memorial 8CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García posterior al fallo de amparo, indicó que ya le había dado satisfacción a ese imperativo el 5 de abril de 2022.

4. En el presente caso no se configura causal alguna de ausencia actual de objeto.

Frente a la descrita contradicción de posiciones, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado o por la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente.

Frente a la descrita contradicción de posiciones, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado o por la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente. Con relación a estas figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su

estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la 9CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento

se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: las de hecho superado y daño consumado, ya referidas. 10CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

Al respecto dijo: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo

enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. (Resaltado de la Sala) 4.2. Conforme con los transcritos precedentes jurisprudenciales, se observa que en esta oportunidad no hay lugar a reconocer la ausencia actual de objeto, por hecho superado ni por una circunstancia sobreviniente, en la medida que, frente al primero, este se descarta porque la designación del proceso se realizó con posterioridad a la decisión de amparo y con ocasión de la orden dada por el Tribunal de Cali; y, de cara a desechar el segundo fenómeno, este también se presentó en consideración a las gestiones desplegadas por el Centro de Servicios Administrativos demandado y por sus resultados, a quien se le impuso realizar el reparto del trámite, por parte del Tribunal A quo. 11CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García 4.3. En ese nivel de entendimiento, descendiendo al caso sub judice, se aprecia razonable la decisión del Tribunal al emitir el amparo en favor de las garantías superiores de Pérez García, bajo la plausible comprensión de que en este trámite debía reconocerse la configuración de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda de tutela, la que, en concreto, aducía la falta de designación de un juez de

Pérez García, bajo la plausible comprensión de que en este trámite debía reconocerse la configuración de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda de tutela, la que, en concreto, aducía la falta de designación de un juez de ejecución de penas en Palmira -lugar en donde está privado de la libertada pesar de que la sentencia de condena se emitió el 24 de abril de 2019, y de conocer que el cognoscente de su causa penal y el Centro Servicios de los Juzgados Penales Cali, remitieron el expediente a Palmira. Amparo procurado por el Tribunal de primera instancia, que concluyó partiendo de que la consulta del proceso penal, de un lado, indicaba la remisión efectiva del mismo a Palmira, según lo afirmado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali y el Centro de Servicios de esos juzgados; y de otro, por cuanto, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 3, debía darse aplicación a la presunción de veracidad de los hechos del libelo en razón de la ausencia de intervención por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Por lo anterior, al margen de las peripecias por las que debía atravesar la remisión del expediente penal de forma física, teniendo como origen el Centro de Servicios de los 3 ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver

física, teniendo como origen el Centro de Servicios de los 3 ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 12CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García Juzgados de Penales de Cali, y como destino el del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; lo que, según la secretaria del segundo en su impugnación, ameritaba la consignación de distintos documentos necesarios para la recepción del proceso y para su ulterior designación a un juez vigía de ese Distrito Judicial 4, resulta insoslayable que la ausencia de ejercicio del derecho de defensa durante el trámite de primera instancia le permitía al juez constitucional -acerca de lo cual no expresó inconformidad la empleada judicial impugnante-, corroborando su postura en otros elementos de convicción, presumir la veracidad del hecho concreto de que aún no existía un juzgado designado en la causa penal del actor. Así las cosas, si bien estamos bajo el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le ordenara al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira, el reparto del proceso con radicado No.

ordenara al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira, el reparto del proceso con radicado No. 76520600018220180018500 a un funcionario competente ante el cual presentar las solicitudes relacionadas con los subrogados penales y los beneficios administrativos a los cuales el memorialista pretende acceder, y si bien la omisión reprochada ya fue cumplida, ello ocurrió en ocasión del fallo de amparo y, en consecuencia, lo procedente en esta 4 Tales como, la ficha técnica con la firma del juez de conocimiento, la salida del expediente físico, la remisión a ese centro de servicios junto con la planilla de entrega de la empresa de correo 472 y la guía de trazabilidad. 13CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García instancia es proceder a confirmar el fallo de tutela constitucional que profirió esa orden.

5. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 76001220400020220031501

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 76001220400020220031501 N.I. 123735 Impugnación tutela A/ Jhon Alexander Pérez García

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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