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CSJ - STP6883-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6883-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6883-2023 Radicación n° 131108 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Mauricio José Castillo Rodríguez, contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías al debido proceso, dignidad humana, salud y, “especial situación de las personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio JoséTutela 2da Instancia No. 131108

CUI: 11001023000020230042302

Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 2 Castillo Rodríguez fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El proponente (sic), instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, salud y especial situación de las personas de la tercera edad», que consideró vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su pretensión, indicó el señor Castillo Rodríguez que el día 22 de febrero de 2022, se posesionó en propiedad en el Juzgado Trece

consideró vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su pretensión, indicó el señor Castillo Rodríguez que el día 22 de febrero de 2022, se posesionó en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el día 17 de enero de 2023 solicitó traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta - Magdalena. Adujo, que los motivos para la solicitud de traslado se resumen en la necesidad de retornar a su núcleo familiar, debido al delicado estado de salud de su señora madre, Elizabeth Rodríguez Ramos quien presenta un cuadro de depresión severa con síntomas de ansiedad, siendo el petente el único familiar cercano que le queda en el país. Que la aludida señora no se adaptó a la ciudad de Tunja y retornó a la ciudad de Cartagena en donde se encuentra sola a la edad de 66 años, con depresión e hipertensión. Indicó que, el 07 de marzo de 2023, desistió de la solicitud de traslado a la ciudad de Santa Marta y en su lugar, solicitó que se estudiara su traslado a la ciudad de Barranquilla, específicamente al Juzgado Doce Administrativo de dicha ciudad, sin embargo el 30 de marzo de 2023 le notificaron concepto de traslado desfavorable a la ciudad de Santa Marta, por dos razones a saber: “(i) Porque el concepto médico fue rendido por un médico particular y (ii) por cuanto dicho concepto no tiene supuestamente la recomendación clara y expresa que les permita concluir la necesidad del traslado”

“(i) Porque el concepto médico fue rendido por un médico particular y (ii) por cuanto dicho concepto no tiene supuestamente la recomendación clara y expresa que les permita concluir la necesidad del traslado” Argumentó, que no es lógico que la accionada emita concepto desfavorable de traslado a Santa Marta cuando ya había desistido de ello, y no se pronunció sobre la solicitud de traslado a Barranquilla, vulnerando así su derecho al debido proceso. De otra parte, insistió que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y especial protección constitucional que cobija a la señora Elizabeth Rodríguez Ramos quien pertenece al grupo de la tercera edad, es hipertensa y además se encuentra diagnosticada con ansiedad y depresión, por lo que la autoridad administrativa al valor del concepto médico aportado debió aplicar de manera oficiosa la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para en su lugar, emitir concepto favorable, y la exigencia de que dicho concepto sea ratificado por un médico de la EPS somete a la señora Elizabeth Rodríguez a una carga que no es proporcional al tiempo otorgado para solicitar el traslado.Tutela 2da Instancia No. 131108

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Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 3 Adicionalmente consideró, que la autoridad administrativa se quedó corta al rendir el concepto desfavorable y debió de manera oficiosa estudiar la solicitud de traslado. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela “se proceda a inaplicar por

rendir el concepto desfavorable y debió de manera oficiosa estudiar la solicitud de traslado. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela “se proceda a inaplicar por inconstitucional el artículo 8° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en el entendido de que se valore el diagnóstico médico de la señora Elizabeth y se interprete la recomendación médica de revincularla a su núcleo primario como la recomendación necesaria para que se surta el traslado y, en consecuencia, se emita concepto favorable de traslado para el Juzgado Doce Administrativo de la ciudad de Barranquilla…”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de abril del 2023, señaló que la señora Elizabeth Rodríguez Ramos no se encontraba legitimidad por activa para participar en la presente acción constitucional, pues la acción de tutela exige que quienes formulan las pretensiones demandadas deben tener un interés legítimo en la declaración que persigue, y ya que los hechos de vulneración invocados están relacionados con una solicitud de traslado que solo puede reclamar Castillo Rodríguez al ser quien ostenta la propiedad del cargo que hoy pretende refutar mediante este mecanismo constitucional, solo él puede reclamar la protección de los derechos invocados. Seguido de ello, al realizar el estudio del caso en cuestión, resolvió negar el amparo deprecado por Mauricio José Castillo Rodríguez , por cuanto lo pretendido por la parte actora era la emisión del concepto favorable de traslado al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, el

negar el amparo deprecado por Mauricio José Castillo Rodríguez , por cuanto lo pretendido por la parte actora era la emisión del concepto favorable de traslado al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, el cual, fue satisfecho con la emisión del oficio CJ023-2316 del 24 de abril de 2023 donde se accedió a lo solicitado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓNTutela 2da Instancia No. 131108

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Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 4 Fue presentada por el accionante, quien manifestó encontrase en desacuerdo con el fallo de primer grado. Aseverando, que el cuerpo Colegiado no estudió de fondo el caso, ni argumentó por qué concluyó que no se le estaba vulnerando ningún derecho, ya que, según su criterio, se debía examinar, “su derecho a la unidad familiar” , “la inaplicación por inconstitucional del artículo 8° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017” y, “la especial condición que ostenta mi madre y que requiere de mi cuidado.” Por otro lado, señala, que aun cuando existe un concepto favorable en relación con su traslado a Barranquilla, ello no es suficiente para que se considere satisfecho el derecho a la unidad familiar, por cuanto el mismo resulta efectivo para “aquellos casos en los que no existan circunstancias apremiantes que requieran del traslado urgente del servidor judicial” , que no es su caso, ya que el estado de salud de su

resulta efectivo para “aquellos casos en los que no existan circunstancias apremiantes que requieran del traslado urgente del servidor judicial” , que no es su caso, ya que el estado de salud de su progenitora amerita que su cambio de ciudad de labores se realice “urgente”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.Tutela 2da Instancia No. 131108

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Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 5 En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó al negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por Mauricio José Castillo Rodríguez. Tras considerar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto, en el transcurso de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió de manera favorable la solicitud de traslado a la ciudad de Barranquilla a través del oficio CJ023-2316 del 24 de abril del año en curso.

tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió de manera favorable la solicitud de traslado a la ciudad de Barranquilla a través del oficio CJ023-2316 del 24 de abril del año en curso. En ese contexto, se tiene que Mauricio José Castillo Rodríguez, posesionado en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja como oficial mayor, acudió a la demanda constitucional con el objeto de dejar sin efecto el acto administrativo CJO23-1876 de 29 de marzo de 2023, mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado a Santa Marta, para que en consecuencia, se resolviera de manera favorable su petición de reubicación en el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en razón del estado de salud de su progenitora. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Para el caso en cuestión, se tiene que Castillo Rodríguez el 17 de enero de 2023, requirió ser trasladado al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, en razón a problemas de salud que presenta su progenitora, siendo posteriormente retirada, para seguidamente solicitar ser ubicado en el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla.Tutela 2da Instancia No. 131108

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Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 6 Es así, que derivado de lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial, aun cuando el accionante había desistido de ser trasladado al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, el 29 de marzo del 2023 profirió concepto

6 Es así, que derivado de lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial, aun cuando el accionante había desistido de ser trasladado al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, el 29 de marzo del 2023 profirió concepto desfavorable del mismo. Sin embargo, el 24 de abril siguiente resolvió de manera favorable su solicitud de reubicación como oficial mayor en el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. De la misma manera, del material anexo en la presente acción constitucional, se logró acreditar que la decisión de traslado deprecada y concedida al accionante, fue notificada mediante oficio CJO23-2616 al referido despacho judicial el mismo 24 de abril de 2023, y de la misma manera, al día siguiente a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para lo de su cargo. De ahí, que se configure un hecho superado, pues, del libelo introductorio se observa que lo pretendió por la parte actora es que “...se emita concepto favorable de traslado para el Juzgado Doce Administrativo de la ciudad de Barranquilla…” , misma que fue resuelta en el curso de la primera instancia , por lo que no es viable realizar un estudio sobre la demanda de amparo, por consecuencia de una carencia actual de objeto y, la cesación de vulneración del derecho fundamental. En lo concerniente, a la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desapareceTutela 2da Instancia No. 131108

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Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 7 la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Es así, que contrario a lo estipulado por la parte actora, no es necesario realizar un estudio de “su derecho a la unidad familiar” , “la inaplicación por inconstitucional del artículo 8° del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017” y, “ la especial condición que ostenta mi madre y que requiere de mi cuidado.”, comoquiera, que la pretensión de la parte actora fue resuelta en su totalidad, pues su inconformismo recaía con la falta de expedición del concepto de traslado favorable que deprecaba y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala en sede constitucional. Ahora, frente al reparo efectuado por Mauricio José Castillo

expedición del concepto de traslado favorable que deprecaba y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala en sede constitucional. Ahora, frente al reparo efectuado por Mauricio José Castillo Rodríguez, de insistir “en el traslado prioritario por motivos de salud, que no se satisface con el concepto favorable” , en sede de impugnación de la demanda de tutela, se debe precisar que tal argumento origina un hecho novedoso.1 Ello, por cuanto no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, por tanto, en el libelo introductorio no se precisó nada al respecto, pues en el escrito tutelar se adujo la necesidad de que se profiriera el concepto de traslado favorable, mismo que tal como ya se indicó en anterioridad, fue resuelto en el trascurso de la presente acción constitucional, por ende, señalar ahora la urgencia de su aplicación constituye un asunto del cual no se ha podido pronunciar la autoridad accionada, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal. 1 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2da Instancia No. 131108

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Elizabeth Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez 8 Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos anexos allegados por la entidad accionada, la censura resulta inviable. Finalmente, debe retirarse que el Juzgado Doce Administrativo de

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos anexos allegados por la entidad accionada, la censura resulta inviable. Finalmente, debe retirarse que el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla fue noticiado el pasado 24 de abril de la resolución emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se conceptuó de manera favorable el traslado solicitado por Castillo Rodríguez, despacho quien en su calidad de nominador en un término de 15 días, debe adoptar una determinación sobre la aludida reubicación laboral del accionante en virtud del artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, siendo funciones propias de esa autoridad judicial que escapan del dominio del juez en sede constitucional, resultando improcedente emitir una orden en tal sentido, más cuando se evidencia que el referido despacho a la fecha no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del peticionario. Por lo anterior expuesto, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 2da Instancia No. 131108

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretariaTutela 2da Instancia No. 131108

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