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CSJ - STP6884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6884-2022 Radicación N.º 123764 Acta No. 117 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral, trámite que se extendió a la Dirección General del Partido Liberal Colombiano, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y participación en política.CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: El promotor interpone acción de tutela por considerar transgredido los derechos fundamentales indicados, porque en lo que atañe al trámite constitucional, la entidad convocada profirió la Resolución 3024 del 10 de julio de 2019, por medio de la cual resolvió rechazar por improcedente las solicitudes de; “dar cumplimiento a la Resolución 39 de 2011 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano, (…) dar cumplimiento al último ordinal del Pronunciamiento 001 de 4 de abril de 2017 expedido por el Tribunal de Garantías del Partido

de Garantías del Partido Liberal Colombiano, (…) dar cumplimiento al último ordinal del Pronunciamiento 001 de 4 de abril de 2017 expedido por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, (…) de registrar al señor GILBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ como CODIRECTOR ADJUNTO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y como REPRESENTANTE LEGAL de la misma colectividad, (…)”. Manifestó que el aludido acto administrativo censurado se profirió con fundamento a solicitudes que elevó ante el Consejo Nacional Electoral el 06 de abril de 2018, consistentes en: “(…) el cumplimiento por parte de la misma de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos ante el CNE mediante Resolución de ese mismo organismo Ni 3707 de mayo 2 de 2002 y reconocidos por el Tribunal Nacional de Garantías de ese Partido mediante resolución 39 de noviembre de 2011, con resultados de renuencia a cumplir con lo solicitado. Contrario a cumplir con lo dispuesto en la ley y en esos estatutos expedidos en el año 2011 (los cuales fueron declarados ilegales por el citado Tribunal de Garantías a través de la referida resolución 39), tal y como ha quedado nuevamente manifiesto con las últimos (sic) actos producidos por CNE, o sea, las resoluciones 2815 de noviembre 8 y 2878 de noviembre 22 de 2017, lo mismo que la Resolución 0379 de febrero 15 de 2018, entre otros actos, pretextos y aseveraciones. Con la Resolución 2815 de noviembre 8 de 2017 el CNE revoca la

de febrero 15 de 2018, entre otros actos, pretextos y aseveraciones. Con la Resolución 2815 de noviembre 8 de 2017 el CNE revoca la resolución 1655 de 2015, la cual a su vez, había dejado sin efectos la resolución 2247 de 2012, o sea, con la que se efectúo (sic) el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano expedidos 2CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez en el 2011 (…) solicitó una vez más al Consejo Electoral, recapacite y proceda a cumplir, para todos los efectos de sus funciones y competencias relacionadas con el Partido Liberal, con la aplicación de los estatutos vigentes de ese partido político (o sea, los aprobados en la Constituyente Liberal del año 2000 e inscritos en el año 2002 mediante resolución del CNE Ni 3707 de ese mismo año) en consonancia con el cumplimiento de las normas que complementan la obligación contenidas en el artículo 7 de la ley 130 de 1994 y en los artículo 3, 4 (parágrafo) y 9, entre otros, de la ley 1475 de 2011, así como con la norma contenida en el artículo 108 inciso cuarto de la Constitución, la cual establece que la toma de decisiones en los Partidos Políticos será, de acuerdo a lo previsto en sus estatutos y en la Ley’. En consecuencia y de manera específica solicito a esta autoridad pública:

1. Cumplir con la resolución estatutaria Ni 39 de noviembre 16

previsto en sus estatutos y en la Ley’. En consecuencia y de manera específica solicito a esta autoridad pública:

1. Cumplir con la resolución estatutaria Ni 39 de noviembre 16 de 2011 del Tribunal de Garantías, la cual reconoció la vigencia de los Estatutos inscritos en el 2002 y declaró ilegales los estatutos expedidos en el año 2011; remitida tal resolución para su conocimiento al Consejo Electoral, una vez proferida por ese

Tribunal.

2. Cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en su pronunciamiento de abril 4 de 2017 (último ordinal), donde se reitera que quienes deben ser llamados y convocados para la conformación del Congreso del Partido son los autorizados por ese mismo Tribunal mediante resoluciones 34 y 37 de 2009. En consecuencia. a) cumplir de conformidad con el artículo 3 de la Ley 14 75 de 2011 y la solicitud de abril 4 de 2017, con la inscripción del documento de adecuación o ajuste de estatutos realizada por el Cuarto Congreso Extraordinario, cuyo informe y solicitud fueron radicados ante el CNE en abril 4 de 2017.

3. Cumplir de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, lo mismo que de acuerdo con la solicitud de 16 o 28 de junio de 2016, con la petición de inscripción del Codirector Adjunto y representante legal del Partido Liberal.

4. Cumplir con actuaciones legales que deriven de las referidas solicitudes y de las disposiciones con fuerza de ley invocadas”.

junio de 2016, con la petición de inscripción del Codirector Adjunto y representante legal del Partido Liberal.

4. Cumplir con actuaciones legales que deriven de las referidas solicitudes y de las disposiciones con fuerza de ley invocadas”.

Indicó que la razón para presentar las referidas solicitudes, obedece a que, en esencia, el 08 de noviembre de 2017, la accionada profirió Resolución por la cual dejó sin efecto el acto 3CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez administrativo 1655 de 2015, acatando la sentencia judicial SU-585-17 de la Corte Constitucional, y en consecuencia, declaró la vigencia de la Resolución No. 2247 de 2012 expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual, se autorizó el registro de los estatutos de Partido Liberal Colombiano, aprobados por Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011 y revisados por la Comisión de Estilo conformada mediante Resolución No. 2919 de 2011 expedida por la Dirección Nacional Liberal, y se registraron algunos directivos del Partido Liberal Colombiano. Sin embargo, aduce que el Consejo Nacional Electoral nunca ha respetado la decisión del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal en su momento, en tanto que ha expedido actos administrativos con desconocimiento de los estatutos legítimos, así como de validación de tal reglamento y de reconocimiento de las directivas liberales designadas con base en el estatuto

administrativos con desconocimiento de los estatutos legítimos, así como de validación de tal reglamento y de reconocimiento de las directivas liberales designadas con base en el estatuto referido, como quiera que en el año 2016 fue encargado en provisionalidad de la dirección del Partido Liberal, por lo que, por autorización de dicha corporación, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el 04 de abril de 2017 radicó ante el CNE para inscripción y reconocimiento; las actas, decisiones y documentos del IV Congreso Liberal Extraordinario, pero el CNE negó el registro de ellos. Precisó que con fundamento en la sentencia SU-585-17 de la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral ha predicado la hipótesis que los estatutos del Partido Liberal, expedidos en el 2011 e inscritos mediante Resolución Ni 2247 de septiembre de 2012, cobraron vigencia con la decisión de la Corte, y por consiguiente, quedaron revocados los estatutos inscritos con la Resolución del CNE Ni 3707 de mayo de 2002, así; “La Corporación ha reiterado que, en virtud de la Sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2019, los estatutos vigentes a la fecha corresponden a los adoptados mediante Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011 por la Dirección del Partido Liberal Colombiano, los cuales fueron registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2247 de 18 de septiembre de

de diciembre de 2011 por la Dirección del Partido Liberal Colombiano, los cuales fueron registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2247 de 18 de septiembre de 2012”. Asimismo, en la Resolución 0379 de febrero 15 de 2018 se dejó sentado que “el fallo de tutela SU-585-17 de la Corte Constitucional “reconoce que los estatutos vigentes y aplicables al Partido Liberal Colombiano son los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011 y registrados en esta Corporación Electoral mediante Resolución Ni 4CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez 2247 de 2012”, lo cual, según su parecer es una interpretación errónea, como quiera que en el referido fallo, la Corte no realizó pronunciamiento alguno relacionado con aprobación o aplicación de estatutos, al contrario, se refirió respecto de dejar sin efectos la sentencia de Acción Popular del Consejo de Estado porque este incurrió en un defecto orgánico al examinar, a través una Acción Popular, la moralidad de los partidos y movimientos políticos, sin ser competente para ello. Que por lo anterior, el 06 de abril de 2018, insistió ante la autoridad demandada, solicitando, entre otros, el reconocimiento y cumplimiento de la Resolución 39 de noviembre de 2011 expedida por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano; que declaró ilegales los estatutos de 2011 y reconoció

y cumplimiento de la Resolución 39 de noviembre de 2011 expedida por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano; que declaró ilegales los estatutos de 2011 y reconoció la vigencia de los del año 2002 inscritos a través de la Resolución 3707, empero, tales solicitudes fueron declaradas improcedentes mediante Acto Administrativo 3024 del 10 de julio de 2019, pronunciamiento que es objeto de censura en el presente trámite constitucional. Pide al juez de tutela la protección de sus garantías fundamentales, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada proceder con el reconocimiento e inscripción de la Resolución 39 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, así como, con el registro de los documentos relacionados en las peticiones formuladas mediante escrito de abril 6 de 2018. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Acorde con los hechos de la demanda de tutela, el actor demanda la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución 3024 del 10 de julio de 2019, mediante la cual resolvió, entre otros aspectos,

5CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez rechazar por improcedentes las solicitudes de dar cumplimiento a la

julio de 2019, mediante la cual resolvió, entre otros aspectos, 5CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez rechazar por improcedentes las solicitudes de dar cumplimiento a la Resolución 39 de 2011 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano, al último ordinal del Pronunciamiento 001 de 4 de abril de 2017 expedido por ese mismo Tribunal, así como, de registrar al ciudadano Gilberto González Rodríguez, como codirector adjunto y representante legal del Partido Liberal Colombiano”

2. No hay duda de la existencia de la mencionada resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, la cual se presume legal y con eficacia dada la naturaleza de la situación que regula y la temporalidad que le es propia, de ahí la exigencia de agotar todos los medios de defensa y superar el requisito de inmediatez.

3. Frente al último presupuesto aludido, considera que no se acreditó en la medida que para la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de 2 años desde la emisión de la Resolución 3024, sin que se otorgue la más mínima razón de la tardanza en la interposición del amparo.

4. Respecto del requisito de subsidiariedad, se indica que antes de acudir a la acción de tutela el actor debió superar las instancias propias administrativas ante el juez natural, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

superar las instancias propias administrativas ante el juez natural, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que de las pruebas aportadas se tenga certeza que haya hecho uso de ese mecanismo. 6CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez Aunado a lo anterior, contaba con el recurso de reposición para controvertir la aludida resolución, que ahora es objeto de reclamo por la vía constitucional, el cual no se acreditó que se hubiese promovido, por lo que la tutela no puede admitirse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.

5. Finalmente, precisa que, aunque se ha habilitado la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional como mecanismo transitorio cuando se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este evento, no se halla acreditado.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó el accionante en los siguientes términos:

1. Luego de hacer precisiones relacionadas con los hechos expuestos en la demanda de tutela, aduce que la Resolución 3024 del 10 de julio de 2019 no fue recurrida por dos razones: “La una; si se recurría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del CPACA, se perdía la posibilidad de promover

Resolución 3024 del 10 de julio de 2019 no fue recurrida por dos razones: “La una; si se recurría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del CPACA, se perdía la posibilidad de promover revocatoria, y la otra; ciertos pronunciamientos favorables hechos por el CNE dentro de dicha resolución, permitían la posibilidad de acudir a nuevas acciones tendientes al objetivo del cumplimiento de la inscripción de la Resolución 39 del Tribunal de Garantías, además, la posibilidad de plantear nuevas pretensiones relacionadas con la participación 7CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez efectiva del Accionante en a (sic) política, por lo cual no convenía la revocatoria del mencionado acto”.

2. A pesar de las decisiones negativas del aludido acto administrativo, se consignaron argumentos favorables que le permitieron desarrollar actuaciones para lograr la prosperidad de sus pretensiones, por lo que, en grupo, el 28 de mayo de 2019 se radicó solicitud ampliada a fin de obtener “el registro del ajuste de estatutos aprobados por el Cuarto Congreso Extraordinario lo mismo que la resolución 39 de 2011 y otras del Tribunal de Garantías. Igualmente permitió plantear la pretensión de implementación de un mecanismo que posibilitara a la Directiva provisional Liberal, la expedición de avales y la inscripción de candidatos para corporaciones públicas. Lamentablemente la solicitud

implementación de un mecanismo que posibilitara a la Directiva provisional Liberal, la expedición de avales y la inscripción de candidatos para corporaciones públicas. Lamentablemente la solicitud fue rechazada mediante Resolución 2322 de agosto de 2020; acto que fue recurrido pero igualmente rechazadas las pretensiones, mediante Resolución del CNE N° 2330 de 8 de julio de 2021, notificación vía electrónica el 22 de julio de 2021.”

3. Frente al requisito de inmediatez que para el Tribunal se incumplió en razón a que la demanda de tutela se presentó dos años después de dictada la Resolución 3024, aduce que tal afirmación es válida en razón a que el a quo no contó con la información suficiente que le permitiera efectuar un cálculo distinto, “por eso procedo a informar ahora, que de acuerdo con actuaciones posteriores relacionadas con pronunciamientos de la Resolución 3024, descritos en numeral anterior, el tiempo transcurrido desde la notificación de última decisión sobre el mismo caso, sería de algo más de 9 meses. Eso permite concluir que se trata de un término enmarcado dentro de lo razonable para efectos del requisito de inmediatez.”

8CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez

4. Sobre el requisito de subsidiariedad indica que, con la actividad desplegada para conseguir la inscripción y reconocimiento, se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues ante la situación en la que se encuentra la legitimidad

4. Sobre el requisito de subsidiariedad indica que, con la actividad desplegada para conseguir la inscripción y reconocimiento, se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues ante la situación en la que se encuentra la legitimidad liberal al no efectuarse los registros o reconocimientos, se ha impedido la participación en política al no permitir la inscripción de candidatos o participar como tal en los procesos de elección popular. Agrega que siempre que se ha presentado o avalado candidatos han sido rechazados por el

Consejo Nacional Electoral.

5. Consecuente con lo anotado, expone que, al haberse demostrado el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, se ratifica en el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral “el cumplimiento del registro de la Resolución 39 de 2001 del Tribunal Nacional de Garantías del

Partido Liberal…”

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

9CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

9CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión gira, básicamente, en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3024 del 10 de julio de 2019, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió “RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución 39 de 2011 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano...” Es decir, la petición del accionante ante el Consejo Nacional Electoral, dirigida a que se apliquen los estatutos del Partido Liberal Colombiano reconocidos en Resolución 3707 del 2 de mayo de 2002, que indica, cobró vigencia con ocasión de la Resolución 39 del 16 de noviembre de 2011, que declaró que “la Resolución No. 2895 de 7 de octubre de 2011 expedida por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, no se ajusta a lo dispuesto en la ley y en los Estatutos de la colectividad aprobados y promulgados en el año 2002”.

expedida por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, no se ajusta a lo dispuesto en la ley y en los Estatutos de la colectividad aprobados y promulgados en el año 2002”.

4. Para un mejor entender, de las piezas procesales

aportadas, se precisa lo siguiente: 10CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez 4.1. Mediante la Resolución 3707 del 2 de mayo de 2002 del Consejo Nacional Electoral, se inscribieron los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, que esa colectividad aprobó el 9 de abril del mismo año a través de la Resolución 658. 4.2. Luego, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, expidió la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual promulgó los estatutos acorde con la Ley 1475 de 2011, acto registrado en el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011, donde se estableció el carácter provisional hasta que fueran debatidos y aprobados por la Constituyente liberal. 4.3. El 16 de noviembre de 2011 el Tribunal de Garantía del Partido Liberal Colombiano, expidió la Resolución 39, “por la cual se resuelve una acción estatutaria contra la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011 expedida por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, promulgando los Estatutos de la colectividad, ajustados a la ley 1475 de 2011” , en la que se declaró que la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011 no se ajustó a lo dispuesto en la ley y los estatutos promulgados en el año 2002.

ajustados a la ley 1475 de 2011” , en la que se declaró que la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011 no se ajustó a lo dispuesto en la ley y los estatutos promulgados en el año 2002. 4.4. Con posterioridad, luego de proferidos diversos actos administrativos con ocasión de una decisión del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, mediante Resolución 3024 del 10 de julio de 2019, el Consejo Nacional Electoral resolvió la petición radicada por el actor el 6 de abril de 2018, en la que deprecó: 11CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez

1. Cumplir con la resolución estatutaria No. 39 de noviembre 16 de 2011 del Tribunal de Garantías (…).

2. Cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en su pronunciamiento del 4 de abril de 2017 (último ordinal), donde se reitera que quienes deben ser llamados y convocados para la conformación del Congreso del Partido son los autorizados por ese mismo Tribunal mediante resoluciones 34 y 37 de 2009 (…)

3. Cumplir de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, lo mismo que de acuerdo con la solicitud de 16 0 28 de junio de 2016, con la petición de inscripción del Director Adjunto y representante legal del Partido Liberal.

A tales postulaciones y en ese mismo orden, la

Corporación indicó que: (i) no era posible jurídicamente dar cumplimiento a la Resolución 39 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal

representante legal del Partido Liberal. A tales postulaciones y en ese mismo orden, la

Corporación indicó que: (i) no era posible jurídicamente dar cumplimiento a la Resolución 39 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano, toda vez que “no existe base legal que permita dejar sin efectos la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017 “por medio de la cual deja sin efecto la Resolución 1655 de 2015 de esta Corporación “Por la cual se acata una sentencia judicial y en consecuencia se declara la vigencia de la resolución No. 2247 de 2012 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se autoriza el Registro de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, revisados por la comisión de estilo conformada mediante Resolución No 2919 de 2011 expedida por la Dirección Nacional Liberal y se registran algunos Directivos del Partido Liberal Colombiano. Tampoco existe competencia para dejar sin eficacia la Resolución 2878 de 22 de noviembre de 2017, por medio de la cal se aclaró la Resolución 2815 del mismo año”.

12CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez Ni resultaba aplicable la figura de la revocatoria directa, dado que se requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, y en este caso, no obraba la aquiescencia del Partido Liberal Colombiano para que dichos actos sean revocados.

Ni resultaba aplicable la figura de la revocatoria directa, dado que se requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, y en este caso, no obraba la aquiescencia del Partido Liberal Colombiano para que dichos actos sean revocados. (ii) El pronunciamiento No. 001 del 4 de abril de 2017, que dice: “Así mismo, se reitera que le corresponde al Partido dar cumplimiento a la orden judicial de configurar la restitución de los órganos y personas existentes antes de la Ley 1475 de 2011 según lo estipulan los estatutos vigentes, quienes deben ser llamados y convocados a la conformación del Congreso”. No es factible de acatamiento porque “dicho precepto se sustenta sobre la base de una providencia judicial dejada sin efectos por cuenta de la sentencia SU-585 de 2017, por lo cual no es posible exigir su aplicación”. (iii) El escrito del 16 de junio de 2016, en el que se solicitó la formalización de la inscripción como Codirector Adjunto y representante legal de Gilberto González Rodríguez, fue archivado y no se le dio trámite alguno, y para esta fecha resulta inocuo realizar solicitudes fundamentales en la sentencia del 5 de marzo de 2015, emitida por el Consejo de Estado, “ porque como se ha explicado en varias ocasiones en el presente acto administrativo, la Corte Constitucional dejó sin efectos aquella providencia, a través de la sentencia SU-585-17…” 13CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez

Constitucional dejó sin efectos aquella providencia, a través de la sentencia SU-585-17…” 13CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez Bajo tales consideraciones, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución 39 de 2011 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano (…).

ARTICULO SEGUNDO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de dar cumplimiento al último ordinal del Pronunciamiento 001 de 4 de abril de 2017 expedido por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal (…).

ARTICULO TERCERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de registrar al señor GILBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ como CODIRECTOR ADJUNTO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y como REPRESENTANTE LEGAL de la misma colectividad (…) ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (…)

5. Pues bien, como quedó establecido en precedencia, surge claro que el actor no está conforme con lo decidido en la Resolución 3024 del 10 de julio de 2019 y por ello acude ante el Juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron comprometidos, petición que, de entrada, se torna improcedente. 5.1. En efecto, no hay duda, como bien lo entendió el

ante el Juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron comprometidos, petición que, de entrada, se torna improcedente. 5.1. En efecto, no hay duda, como bien lo entendió el Tribunal, que el accionante no atendió a cabalidad los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción constitucional. 5.1.1. Sobre el primer presupuesto, cabe precisar que tratándose de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la tutela debe ejercitarse dentro de un plazo razonable, ya que, de lo contrario, el amparo podría resultar 14CUI 11001220400020220123601 NI 123764 Segunda Instancia Silvio Nel Huertas Ramírez inocuo si en cuenta se tiene que la finalidad de la acción constitucional es, precisamente, la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales. También cabe resaltar que no siempre la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional conlleva a la improcedencia de la tutela, sino aquella que resulte injustificada o irrazonable. Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional1: Con relación a este requisito , la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el

fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Puestas tales precisiones al caso en estudio, acorde con las pruebas aportadas al expediente, se tiene conocimiento que la Resolución del Consejo Nacional Electoral fue emitida el 10 de julio de 2019 y la acción de tutela se promovió el 28 1 T-12307 1

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