CSJ - STP6884-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6884-2023 Radicación n° 131646 Aprobado según acta n° 128 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela1 presentada por ANA ELISA VIVES PÉREZ, a través de apoderado, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó como terceros con interés a la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Pivijay
(Magdalena) y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes en las tutelas con radicados 2014-00097-00 y 47551-40-09-001-2013-00199-00.
II. HECHOS 1 Expediente repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001023000020230070600
Número interno 131646 Primera instancia
ANA ELISA VIVES PÉREZ
2. De lo expuesto en la demanda, se extrae que el 5 de junio de 1987, el Juzgado Único Especializado del Magdalena inició la investigación penal con radicado 277 en contra de su cónyuge José Rafael Abello Silva y otras personas.
3. Dentro de ese asunto, se surtió un trámite incidental propuesto por el apoderado de ANA ELISA VIVES PÉREZ, en donde en providencia
penal con radicado 277 en contra de su cónyuge José Rafael Abello Silva y otras personas.
3. Dentro de ese asunto, se surtió un trámite incidental propuesto por el apoderado de ANA ELISA VIVES PÉREZ, en donde en providencia del 19 de diciembre de 1990, el juzgado dispuso la entrega de algunos
bienes a favor de la citada accionante: «Apto 400 Edificio El Dorado, Automóvil marca Mercedes Benz, Casa de habitación, transversal 5A No. 5B-40 Rodadero Reservado, hoy transversal 1A No. 5B-40, Teatro Tairona y locales comerciales, Finca Bahamas, antes Playón, Finca Puerto Arturo o la Tragedia, y finca Aguas Claras».
4. El 17 de mayo de 1991, la Fiscalía del Tribunal de Orden Público solicitó revocar la entrega de las tres fincas aludidas, el teatro y la casa del rodadero reservado, y confirmar lo atinente con el apartamento 400 del Edifico El Dorado y el automotor.
5. El 18 de diciembre de 1992, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a donde se remitieron las diligencias por competencia, en sede de consulta revocó dicha decisión.
6. Adujo que, según oficio del 21 de mayo de 1998 emanado de la Dirección Regional de Fiscalías de la época, las providencias que ordenaron la devolución de los bienes estaban en firme.
2Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia
ANA ELISA VIVES PÉREZ
7. Destacó que, a pesar de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación, se ha negado la materializar devolución y entrega efectiva de los predios.
Refirió que los bienes involucrados son: “La sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Limitada (INAGRAVI LTDA.), hoy Agropecuaria Los Campanos (ACMAGRO LTDA), de los cuales sus hijas y ella son socias, es propietaria de los siguientes bienes: Inmueble rural ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con los folios (sic) de matrícula inmobiliaria No. 222-521, denominado lote
“LAS BAHAMAS”.
Inmueble urbano en el Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-2963, denominado TEATRO
TAYRONA”.
Inmueble rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, con escritura pública No. 1960 del 9/9/1998, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6903, 080-18235, 080-6902, denominado “SANTA
MARÍA DEL MAR – AGUAS CLARAS”.
Inmueble urbano ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-2761, denominado “PUERTO
ARTURO y LA TRAGEDIA”.
8. Mencionó que, por esos hechos, le solicitó a la Dirección
el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-2761, denominado “PUERTO
ARTURO y LA TRAGEDIA”.
8. Mencionó que, por esos hechos, le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación, dar cumplimiento a lo resuelto en la investigación penal y materializar la entrega de los bienes;
3Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ sin embargo, la entidad se negó a hacerlo con fundamento en que no es la autoridad competente para emitir esas órdenes.
9. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a quien corresponda que efectué la devolución de los citados predios y se efectúen los registros en los folios de matrícula inmobiliaria que correspondan.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de enero de 2023 manifestó que carecía de competencia y la envió a la Corte Constitucional. 10.1. Mediante auto de 8 de marzo de 2023, la Sala Plena de esa Corporación dispuso, a su vez, remitir el asunto a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, habida cuenta de la falta de competencia de esa Corporación para tramitar y resolver directamente acciones de tutela. 10.2. Mediante auto de 29 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
competencia de esa Corporación para tramitar y resolver directamente acciones de tutela. 10.2. Mediante auto de 29 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. El titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pivijay
(Magdalena) adujo que en su momento conoció de otra acción de tutela formulada por la aquí demandante, rad. 47-551-40-09-001-2013-0019900, que contemplaba la misma pretensión que ahora invoca. 4Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ 11.1. Refirió que mediante sentencia de 20 de enero de 2014 amparó los derechos fundamentales de la libelista y ordenó la devolución de los bienes mencionados; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio el 5 de marzo del mismo año. 11.2. Agregó que contra esa decisión se presentó otra demanda de tutela (rad. 2014-00097-00) , cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que con fallo de 31 de julio de 2014 la revocó en su integridad. Esta providencia fue impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte la confirmó. 11.3. Por último, informó que por su actuación se inició un proceso
fallo de 31 de julio de 2014 la revocó en su integridad. Esta providencia fue impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte la confirmó. 11.3. Por último, informó que por su actuación se inició un proceso penal en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción, «el cual [lo] tiene ad portas de una condena».
12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay se limitó a indicar que ese despacho conoció en segunda instancia del radicado 47551-40-09-001-2013-00199-00 y con fallo de 5 de marzo de 2014 confirmó la orden de amparo.
13. Aunque el apoderado de ANA ELISA VIVES no lo indicó en la demanda, dentro de los anexos aportados obra copia de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena) y Promiscuo del Circuito del mismo municipio al interior del radicado No. 47-551-40-09-001-2013-00199-00, providencias a través de las cuales resolvieron idéntica pretensión de la aquí accionante y concedieron el amparo solicitado.
5Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ 13.1. Adicionalmente, se aprecia que esas decisiones fueron revocadas en su integridad mediante una segunda tutela (rad. 2014-0009700) que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa
13.1. Adicionalmente, se aprecia que esas decisiones fueron revocadas en su integridad mediante una segunda tutela (rad. 2014-0009700) que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien por medio del fallo de 1° de julio de 2014 dejó sin efectos todo lo actuado en el radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay rehacer la actuación y vincular en debida forma a todas las partes involucradas. 13.2. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó parcialmente, pues estimó que lo procedente no era que los juzgados rehicieran la actuación en el expediente 47-551-40-09-001-2013-00199-00; sino remitirlo por competencia a la Sala de Casación Penal, para que lo resolviera de fondo en primera instancia, pues surgía necesario vincular a otras entidades de quienes ostenta la condición de superior funcional. 13.3. Con fallo STP12531-2014 de 18 de septiembre de 2014, esta Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo de tutela formulado por ANA ELISA VIVES PÉREZ. 13.4. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, la confirmó en su integridad. 13.5. Tales providencias, proferidas en el radicado 47-551-40-0913.4. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, la confirmó en su integridad. 13.5. Tales providencias, proferidas en el radicado 47-551-40-09001-2013-00199-00, fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional el 15 de julio de 2015. 13.6. La tutela con radicado 2014-00097-00, también fue enviada a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para revisión y mediante 6Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ sentencia SU-626 de 1° de octubre de 2015, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil (ver párrafo 13.2).
14. La Presidenta de la Corte Constitucional argumentó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y destacó que la emisión de la sentencia SU-626 de 1° de octubre de 2015 se dio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
15. El Fondo Nacional de Estupefacientes -FNE-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su condición de vinculado, adujo que esa cartera, dada la naturaleza y pretensión de la libelista, carece de competencia funcional para pronunciarse de fondo en este asunto.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV . CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
este asunto. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV . CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), y como no existe norma que regule de manera específica quién deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio aplicado por esa Corporación, que establece que solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra
(CC AT-077/2015; AT-123/2015 y AT-298/2016). En consecuencia, al haberse repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la 7Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ presente demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolverla.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
Análisis del caso en concreto.
20. En el presente asunto, la accionante ANA ELISA VIVES PÉREZ afirma que se emitieron decisiones judiciales a su favor, en las que se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación, la entrega de varios bienes; sin embargo, a la fecha, la entidad no ha efectuado esa devolución.
21. Ahora bien, el reclamo de la libelista no tiene vocación de prosperar, pues como se indicó en precedencia, los planteamientos y pretensiones que ahora invoca ya fueron analizados en otra acción de igual naturaleza por esta Corporación.
8Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia
ANA ELISA VIVES PÉREZ
22. En efecto, en la sentencia de tutela STP12531-2014 de 18 de septiembre de 2014 (radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00 y número interno 75644) se evidencia que ANA ELISA VIVES PÉREZ ya
septiembre de 2014 (radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00 y número interno 75644) se evidencia que ANA ELISA VIVES PÉREZ ya había demandado a los aquí accionados para que ordenaran a la Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación, la devolución de los mismos bienes antes mencionados. 22.1. En esa oportunidad, esta Corte concluyó que dicha pretensión resultaba improcedente porque, si bien se dispuso la entrega de algunos bienes, también lo es que sobre aquéllos se adelantó un proceso de extinción del derecho de dominio, que culminó con «fallos emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá del 29 de junio de 2014 y la Sala Penal de Descongestión adiado el 29 de abril de 2005, en virtud de los cuales se dispuso la extinción de diferentes bienes, entre ellos el que menciona la accionante, decisiones adoptadas dentro de la acción seguida en contra de José Rafael Abello Silva, cónyuge de aquélla». 22.2. De igual forma, en el aludido fallo de tutela (STP12531-2014), se estableció que la última anotación registrada en el folio de matrícula inmobiliaria era aquélla correspondiente al proceso de extinción de dominio, cuyas decisiones se encontraban en firme, por lo que no podía desconocerse lo resuelto por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la actuación en la que intervino la actora como tercera incidentante fue la investigación penal, la cual es sustancialmente distinta a una acción
desconocerse lo resuelto por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la actuación en la que intervino la actora como tercera incidentante fue la investigación penal, la cual es sustancialmente distinta a una acción extintiva de dominio. 22.3. Asimismo, se demostró que ANA ELISA VIVES PÉREZ tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio y participó durante su 9Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ desarrollo a través de apoderado, distinto es que su pretensión no haya salido avante: «7.1. Ha de partirse haciéndose alusión a que en el trámite de la acción de extinción de dominio aludida y por el cual está actualmente afectado el inmueble, según se advierte de las respectivas decisiones, la señora Vives Pérez actuó a través de su apoderado, escenario en el cual tuvo la oportunidad de adoptar una defensa sobre el bien que reclama y que es objeto de esta decisión. Si se revisa la sentencia de primer grado, nada se propuso o discutió sobre los reparos que ahora expone, cuando bien pudo plantear, por ejemplo, una violación al principio del non bis in ídem y provocar de esta manera una respuesta sobre el punto, pero como no lo hizo así, no es dable pretender se reabra la discusión a través de la tutela, por cuanto ello convertiría el instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.2. Surge también importante resaltar que nada tiene que ver el proceso penal con el atinente a la acción de extinción de dominio, se trata de
adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.2. Surge también importante resaltar que nada tiene que ver el proceso penal con el atinente a la acción de extinción de dominio, se trata de procedimientos de naturaleza jurídica distinta y totalmente autónomos, pues el primero busca establecer la responsabilidad del sujeto en la comisión de conductas punibles, mientras que el otro va dirigido a determinar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado de bienes derivados de la conducta ilícita. En este punto, debe señalarse que no se discute las decisiones adoptadas en otro momento al no corresponder su estudio en esta oportunidad ya que no aparecen anotaciones consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria sobre estas, es decir, no obra alguna en el sentido de haberse dispuesto medida cautelar respecto del inmueble de la 10Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ demandante, allí sólo aparecen registradas a partir del año 1998 con base en el oficio emanado de la Dirección Nacional de Fiscalías y posteriormente las dispuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, dándose cuenta de la extinción del derecho de dominio decretada sobre el mentado inmueble. 22.4. Por último, se le indicó que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez: «7.3. También cobra fuerza el incumplimiento del requisito de inmediatez para denegar la petición de amparo.
requisito de inmediatez: «7.3. También cobra fuerza el incumplimiento del requisito de inmediatez para denegar la petición de amparo. En efecto, si el objeto de este principio es buscar que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no puede permitirse que la accionante haya dejado transcurrir más de 17 años para instaurar la solicitud de amparo (…)».
23. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la demanda formulada por la actora reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y ii) Si bien en el nuevo escrito se presentaron algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que se disponga a su favor la devolución de varios bienes que afirma son de su propiedad y estuvieron
11Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia ANA ELISA VIVES PÉREZ involucrados en una investigación que se adelantó contra su cónyuge. Sin embargo, omite la libelista que sobre aquéllos se adelantó una acción extintiva de domino y por tanto no es procedente ordenar esa devolución por vía de tutela.
involucrados en una investigación que se adelantó contra su cónyuge. Sin embargo, omite la libelista que sobre aquéllos se adelantó una acción extintiva de domino y por tanto no es procedente ordenar esa devolución por vía de tutela.
24. Adicionalmente, de la consulta efectuada en la página de la Corte Constitucional, se constató que el fallo de tutela CSJ STP12531-2014, que analizó idéntica pretensión de la demandante, fue confirmado íntegramente en segunda instancia por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 15 de mayo de 2015, y excluido de revisión por la Corte Constitucional el 15 de julio del mismo año; es decir, tal pretensión de amparo hizo tránsito a cosa juzgada.
25. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicado 11001023000020230070600 Número interno 131646 Primera instancia
ANA ELISA VIVES PÉREZ
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Primera instancia
ANA ELISA VIVES PÉREZ
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13