CSJ - STP6884-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6884-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240096800 Radicado n.o 137583 STP6884-2024 (Aprobado acta n.° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y el principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la sentencia SL2961-2023 que no casó el fallo de 30 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra Suramericana S.A. ARL con el objeto de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800
Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ En síntesis, la actora considera que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en esta Corporación en torno a las circunstancias que configuran un accidente de trabajo y al régimen de responsabilidad aplicable en el subsistema de riesgos profesionales.
II. HECHOS
incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en esta Corporación en torno a las circunstancias que configuran un accidente de trabajo y al régimen de responsabilidad aplicable en el subsistema de riesgos profesionales.
II. HECHOS 1.- DEICY T RUJILLO R AMÍREZ, en nombre propio y de sus menores hijos, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía de seguros de vida SURAMERICANA S.A. ARL SURA S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge JAIRO HUMBERTO CEBALLOS, el 23 de marzo de 2014, en un accidente de trabajo. Expuso que el trabajador estaba cumpliendo su labor -alimentar los pecesen el embalse de Betania cuando cayó al agua y murió por ahogamiento e infarto al miocardio. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2016, declaró la existencia de un accidente de trabajo, sin embargo, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolvió a la compañía aseguradora de las pretensiones de la demanda. 3.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por sentencia de 30 de marzo de 2022, revocó el ordinal primero del fallo recurrido, en su lugar, declaró que no existió accidente de trabajo y lo confirmó en lo demás. 4.- La actora presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, por sentencia SL2961-2023 de 11 de octubre, no casó
declaró que no existió accidente de trabajo y lo confirmó en lo demás. 4.- La actora presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, por sentencia SL2961-2023 de 11 de octubre, no casó el fallo de segunda instancia. Precisó que no se demostró que el 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ fallecimiento se hubiese producido por causa o con ocasión del trabajo, por lo tanto, sostuvo, «no puede hablarse de accidente de trabajo». 5.- DEICY T RUJILLO R AMÍREZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL2961-2023 que no casó el fallo de 30 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 6.- Concretamente, alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial que ha establecido las condiciones que deben acreditarse para evidenciar la configuración de un accidente de trabajo. Explicó que la jurisprudencia de esta Corporación lo define como todo «infortunio laboral mientras se ejecuta el trabajo en el ambiente laboral», por lo tanto, afirmó que la condición de salud del trabajador no puede ser un aspecto válido para desvirtuar su existencia. 7.- En concreto, se refirió al desconocimiento de las siguientes
«infortunio laboral mientras se ejecuta el trabajo en el ambiente laboral», por lo tanto, afirmó que la condición de salud del trabajador no puede ser un aspecto válido para desvirtuar su existencia. 7.- En concreto, se refirió al desconocimiento de las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 7.1.- Sentencia de 3 de julio de 2019 (rad. 71655), respecto de la cual indicó que, en la misma, se había declarado la configuración de un accidente de trabajo por el solo hecho de que se presentó en el sitio en el que prestaba su labor y cuando estaba bajo la subordinación del empleador. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 7.2.- Sentencia SL5698-2021 de 27 de octubre, en la que, adujo la actora, la Corte estableció que la protección de los riesgos laborales se basa en la teoría responsabilidad objetiva. Es decir, que el empleador debe responder automáticamente por las contingencias que ocurran durante la prestación del servicio. 7.3.- Sentencia CSJ SL4318-2021, al respecto, refirió que, en este pronunciamiento, la Corte estableció que el accidente de trabajo se configura cuando se demuestra el nexo de causalidad entre el suceso y la actividad laboral contratada y que, al fundarse en el régimen de responsabilidad objetiva, no se rompe por hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. 7.4.- Sentencia SL5463-2015, en la cual la Corte estableció que las
responsabilidad objetiva, no se rompe por hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. 7.4.- Sentencia SL5463-2015, en la cual la Corte estableció que las concausas no constituyen un eximente de responsabilidad, salvo los casos en que se evidencia la culpa exclusiva de la víctima. 8.- La parte actora controvirtió el precedente aplicado por la autoridad accionada para fundamentar la decisión. En ese sentido, señaló que las sentencias CSJ SL4537-2021, SL 5074-2020 abordan casos de contornos fácticos distintos, en tanto, los siniestros ocurrieron fuera del ámbito laboral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 9 de mayo de 2024, la Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No 41001310500120150108101, quienes se pronunciaron así:
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 9.1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación que establece que «para que exista accidente de trabajo debe estar debidamente comprobada la relación de causalidad entre la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y el hecho generador del infortunio», lo que no se evidenció en este caso, pues el trabajador murió como consecuencia del «infarto transmural de miocardio y la consecuente hipoxia cerebral», por lo tanto, afirmó que no existe
generador del infortunio», lo que no se evidenció en este caso, pues el trabajador murió como consecuencia del «infarto transmural de miocardio y la consecuente hipoxia cerebral», por lo tanto, afirmó que no existe relación de causalidad entre la muerte y la actividad laboral. En ese orden, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 9.2.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó que profirió el dictamen No 7715936 de 17 de septiembre de 2015, en el que se determinó que Jairo Humberto Ceballos falleció por enfermedad de origen común, «muerte cardíaca súbita, infarto agudo transmural del miocardio de otros sitios». Del mismo modo, precisó que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, por lo que pidió que se desvinculara del trámite constitucional. 9.3.- La compañía Seguros Vida Suramericana S.A. pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario laboral. Asimismo, precisó que la decisión judicial cuestionada no se torna caprichosa, pues se sustenta en que la muerte del trabajador no se produjo por un accidente de trabajo, sino por un infarto fulminante. 9.4.- La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL SURA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene
por un accidente de trabajo, sino por un infarto fulminante. 9.4.- La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL SURA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia en el proceso judicial cuestionado. En todo caso, precisó que la 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ causa de la muerte de Jairo Ceballos es de origen común, pues se produjo por un infarto agudo transmural del miocardio, tal como consta en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2961-2023, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la causa de la muerte de JAIRO HUMBERTO CEBALLOS fue de origen común y no por un accidente de trabajo y, por lo tanto, a la ARL SURA no le correspondía asumir el reconocimiento y pago de alguna
considerar que la causa de la muerte de JAIRO HUMBERTO CEBALLOS fue de origen común y no por un accidente de trabajo y, por lo tanto, a la ARL SURA no le correspondía asumir el reconocimiento y pago de alguna prestación derivada de su fallecimiento. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con ningún otro medio de defensa en el ordenamiento jurídico para
plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con ningún otro medio de defensa en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia cuestionada; y (vi) la providencia objeto de tutela fue notificada por edicto el 7 de diciembre de 2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo de 2024, es decir, dentro de un término razonable. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583
DEICY TRUJILLO RAMIREZ
16.- Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
17.- DEICY TRUJILLO RAMÍREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el objeto de que se reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, con ocasión de la muerte de JAIRO HUMBERTO CEBALLOS el 23 de marzo de 2014. 18.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 4 de junio de 2020, declaró que el trabajador sufrió un
HUMBERTO CEBALLOS el 23 de marzo de 2014. 18.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 4 de junio de 2020, declaró que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, pero absolvió a la ARL SURA de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la muerte se produjo por una enfermedad de origen común arteriosclerosis que produjo un infarto agudo al miocardio , que provocó la caída al agua, cuando se encontraba en el sitio de trabajo. 19.- Ambas partes apelaron esa decisión. En segunda instancia, a través de la sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sala, Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó la providencia recurrida en lo pertinente a la configuración de un accidente de trabajo, en su lugar, consideró que el evento que sufrió el señor Ceballos, no se enmarca en esa figura y, la confirmó en lo demás. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 20.- La parte actora presentó recurso extraordinario de casación en el que alegó la interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que establece la definición y alcance del accidente de trabajo. En se sentido, manifestó que para que determinar que se ha configurado ese suceso, resulta suficiente acreditar que ocurrió en el trabajo, pues a partir del régimen de responsabilidad objetiva el riesgo del trabajador deviene «por el hecho del trabajo».
se sentido, manifestó que para que determinar que se ha configurado ese suceso, resulta suficiente acreditar que ocurrió en el trabajo, pues a partir del régimen de responsabilidad objetiva el riesgo del trabajador deviene «por el hecho del trabajo». 21.- La Sala de Casación Laboral a través de la sentencia SL29612023 no casó la sentencia de segunda instancia. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 21.1.- Precisó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, se considera accidente de trabajo «aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo». 21.2.- Se refirió al precedente consolidado en esta Corporación, en virtud de la cual debe comprobarse «la relación de causalidad entre la actividad ejecutada u orden impartida por el empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador». Concretamente, transcribió algunos apartes de las sentencias SL5699-2021 y SL3830-2022. 21.3.- En ese contexto, esto es, el deber de acreditar el nexo de causalidad entre la ocurrencia del hecho y la prestación subordinada señaló que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral puede calificarse como accidente de trabajo porque «pueden ocurrir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado», caso en el cual el suceso sería de origen común. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 21.4.- Indicó que el subsistema de protección de riesgos laborales se basa en la teoría de responsabilidad objetiva o riesgo profesional creado,
Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 21.4.- Indicó que el subsistema de protección de riesgos laborales se basa en la teoría de responsabilidad objetiva o riesgo profesional creado, sin embargo, aseveró que ello no implica que no deba probarse un nexo causal, esto es, que el suceso que produjo la muerte fue por causa o con ocasión al trabajo. En se sentido citó las sentencias CSJ SL, 29 ago. 2005 rad. 23.202, CSJ SL351-2013, SL5698-2021. 21.5.- En ese marco, evidenció, a partir del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que la causa de la muerte de JAIRO HUMBERTO C EBALLOS fue de origen común, esto es, su condición de salud que desencadenó un « infarto agudo del miocardio fulminante ». Precisó, que esa patología puede presentarse en cualquier momento, incluso si la persona está en reposo.
22. La actora alegó el desconocimiento de precedente judicial establecido en las siguientes sentencias: SL5463-2015, SL4318-2021, SL5698-2021 y sentencia de 3 de julio de 2019 (rad. 71655).
23. Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar
de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». 24.- Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023) 25.- Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CSJ STP174342023. CC T-434-2019 y SU-380-2021). 26.- La Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado por el desconocimiento de las sentencias a las que hizo referencia la actora, en tanto los contornos fácticos de los casos analizados en esas providencias son distintos al que abordó la autoridad accionada y en ninguna se expresan argumentos contrarios a los manifestados en la sentencia objeto de tutela, respecto de los eventos que conllevan la ruptura del nexo de causalidad. Es decir, en esos pronunciamientos no se establece, como lo entiende la parte accionante, que todo suceso que cause la invalidez o muerte de un trabajador mientras se encuentre en el sitio de trabajo siempre se considera de origen laboral, como se explica a continuación. 26.1.- En la sentencia SL5463-2015, se analizó el caso de un trabajador que desempeñaba el cargo de soldador y sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba químicos sin la debida instrucción. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 26.2.- En la sentencia SL4318-2021, esta Corporación casó una
12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ 26.2.- En la sentencia SL4318-2021, esta Corporación casó una sentencia que había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de un trabajador de origen laboral, pero porque quien reclamaba el reconocimiento de ese derecho no cumplía el requisito de convivencia. 26.3.- Sobre la sentencia SL5698-2021, la Sala observa que el debate sobre la responsabilidad de la ARL demandada se centró en que el trabajador independiente (conductor) reportó como empresa contratante una diferente a la que fungía como propietaria del vehículo en el que sufrió el accidente de tránsito que produjo su muerte. 26.4.- Finalmente, en la Sentencia SL2582-20191, se abordó el caso de un trabajador que se desempeñaba como vigilante en el control de entrada y salida de vehículos y fue asesinado por desconocidos. En ese fallo, la Sala de Casación Laboral, se refirió al régimen de responsabilidad objetiva y a que no es necesario acreditar los móviles del homicidio o que fuese perpetrado por un compañero de trabajo. 26.5.- De ese pronunciamiento, la Sala considera relevante destacar que se explicó lo que se entiende que el suceso que configura un accidente laboral se produzca por causa del trabajo o con ocasión a aquél, resaltando que siempre debe acreditarse el vínculo entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Además, frente al nexo causal indicó que este
laboral se produzca por causa del trabajo o con ocasión a aquél, resaltando que siempre debe acreditarse el vínculo entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Además, frente al nexo causal indicó que este podía romperse en algunos casos, bajo circunstancias que deben ser acreditadas en el proceso. Al respecto precisó lo siguiente: Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual 1 El actor la citó como sentencia de 3 de julio de 2019 (rad. 71655). 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (…) Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral,
de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario. 27.- En suma, la Sala encuentra que las sentencias alegadas como desconocidas no constituyen precedente vinculante para resolver el caso bajo estudio, pues como se desarrolló anteriormente, los casos analizados son diferentes y en todo caso, en ningún momento, se estableció como criterio de interpretación jurisprudencial, para resolver casos de responsabilidad en el sistema de riesgos profesionales, que no deba acreditarse el nexo de causalidad. En efecto, en los pronunciamientos que la actora consideró desconocidos, se precisó que la circunstancia que conlleve la ruptura de esa relación de causa y efecto debe acreditarse por la demandada. En este caso, la Sala de Casación Laboral, encontró esa ruptura en el dictamen pericial que estableció que el trabajador falleció por un infarto de miocardio fulminante. e. Conclusión
28.- Con fundamento en el anterior análisis, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto la Sala de Casación Laboral 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583 DEICY TRUJILLO RAMIREZ no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y el principio de confianza legítima, con la sentencia SL2961-2023, en tanto no desconoció el
no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y el principio de confianza legítima, con la sentencia SL2961-2023, en tanto no desconoció el precedente judicial al considerar que la muerte de JAIRO H UMBERTO CEBALLOS fue de origen común y, por lo tanto, la ARL SURA no le asiste algún deber en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240096800 Radicado No. 137583
DEICY TRUJILLO RAMIREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16