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CSJ - STP6885-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6885-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6885-2022 Radicación n° 123804 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Milciades Chila Muñoz, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 30 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva, los señores Alfonso, Iván y David García Salazar, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Alfonso, Iván y David García Salazar, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social.

Salazar, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social. Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó: PRIMERO: Declarar la existencia de los siguientes contratos de trabajo entre el señor Milciades Chila Muñoz y los señores Alfonso García Salazar, Iván García Salazar y David García Salazar: a)  Del 03 de julio de 2000 al 02 de julio de 2001 con un ingreso base de cotización de $290.000 b)  Del 03 de julio de 2001 al 02 de julio de 2002 con un ingreso base de cotización de $314.000 c)  Del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 con un ingreso base de cotización de $340.000 d)  Del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 con un ingreso base de cotización de $360.000 e)  Del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 con un ingreso base de cotización de $408.000 2CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz f)  Del 01 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2008 con un ingreso base de cotización de $461.500

Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz f)  Del 01 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2008 con un ingreso base de cotización de $461.500

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el 01 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008 entre el actor y los demandados, por no efectuar los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando se satisfagan los aportes a pensión que se dejaron de hacer durante la vigencia de la relación laboral, y tomando como base un salario de $461.500,00 mensuales.

CUARTO: Condenar a los demandados Alfonso García Salazar, Iván García Salazar y David García Salazar a trasladar a favor del demandante Milciades Chila Muñoz, con destino a Colpensiones, y con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a las cotizaciones a pensión del demandante, que no se hubieren realizado, en los siguientes periodos: entre el 03 de julio de 2000 y el 02 de julio de 2001 tomando como base un salario de $290.000 mensuales, entre el 03 de julio de 2001 y el 02 de julio de 2002 tomando como base un salario de $314.000

julio de 2000 y el 02 de julio de 2001 tomando como base un salario de $290.000 mensuales, entre el 03 de julio de 2001 y el 02 de julio de 2002 tomando como base un salario de $314.000 mensuales; del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 tomando como base un salario de $340.000 mensuales; del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 tomando como base un salario de $360.000 mensuales; del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 tomando como base un salario de $408.000 mensuales y, del 01 de enero de 2007 al 22 de diciembre del 2008 tomando como base un salario de $461.500 mensuales. El valor a depositar por estos periodos será a satisfacción de Colpensiones, el cual estará representado por un bono o título pensional, y tomando como base los salarios ya descritos.

QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.

[…]. El promotor indicó que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió: 3CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804

Milciades Chila Muñoz PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia apelada en el sentido de indicar que se condenar á a la parte demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes de los últimos tres meses anteriores a la

en el sentido de indicar que se condenar á a la parte demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando los demandados acrediten el pago de las citadas contribuciones, teniendo como salario diario la suma de $15.383, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Narró que el 9 de julio de 2015 presentó proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas a su favor, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que el 21 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago. Refirió que los ejecutados recurrieron la anterior determinación, razón por la cual el despacho de conocimiento la repuso en proveído de 21 de septiembre de 2015. Dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, magistratura que revocó la de primer grado y ordenó estarse al mandamiento de pago, mediante auto de 23 de septiembre de 2013. El tutelista aseguró que en providencia de 2 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución «por la sanción moratoria y los pagos completos para pensiones». Sostuvo que los demandados apelaron la anterior determinación, razón por la cual la magistratura convocada la revocó íntegramente, en

pago y ordenó seguir adelante con la ejecución «por la sanción moratoria y los pagos completos para pensiones». Sostuvo que los demandados apelaron la anterior determinación, razón por la cual la magistratura convocada la revocó íntegramente, en proveído de 20 de abril de 2018, tras considerar que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia que sirvió como título ejecutivo. Adujo que recurrió en súplica; no obstante, el Tribunal rechazó por improcedente el mecanismo, en auto de 30 de septiembre de 2021. 4CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz Manifestó que elevó peticiones requiriendo copia del expediente y el 12 de enero del año en curso, el juzgado de conocimiento accedió a lo requerido. Censuró el auto de 20 de abril de 2018 pues, en su sentir, la corporación enjuiciada desconoció que el pago de los aportes a seguridad social se dio el 1 de noviembre de 2013, es decir, 4 años 10 meses y 10 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo, misma que finalizó el 21 de diciembre de 2018. Así mismo, afirmó que no se tuvo en cuenta que «en el trámite del proceso ejecutivo, solo pueden proponerse contra el mandamiento ejecutivo de providencia judicial proferida por quien ejerció función jurisdiccional, las excepciones establecidas en el Numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso». Finalmente, adujo que a través del proceso ejecutivo no se pueda

ejecutivo de providencia judicial proferida por quien ejerció función jurisdiccional, las excepciones establecidas en el Numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso». Finalmente, adujo que a través del proceso ejecutivo no se pueda revocar la sentencia emitida en un asunto ordinario «y menos bajo el argumento de la excepción de inconstitucionalidad y favorabilidad a favor del empleador, desconociendo los derechos de la parte más débil que es el trabajador». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar que ,

5CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz en el presente caso, no se había satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la providencia contra la cual se promueve la petición de amparo, data del 20 de abril de 2018, lo cual significa que, la presente demanda constitucional, fue promovida cuando ya habían transcurrido casi cuatro años desde la emisión de esa decisión, lapso que supera con creces el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.

promovida cuando ya habían transcurrido casi cuatro años desde la emisión de esa decisión, lapso que supera con creces el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional. Precisó que, si bien es cierto contra la determinación cuestionada por vía de tutela se había promovido un recurso de súplica que tan solo fue resuelto el 30 de septiembre de 2021, lo cierto era que ese medio defensivo, al ser manifiestamente improcedente, en nada afectaba la firmeza del proveído del 20 de abril de 2018, ni las acciones que contra él se pudieran emprender. En ese sentido, adujo que resultaba errado calcular la inmediatez a partir de la fecha de resolución del recurso de súplica, en la medida que, se sabía, esta decisión no iba a tener ningún impacto sobre la cuestionada por vía de tutela. Sobre el particular, trajo como referencia las sentencias CSJ

STL5457-2021, CSJ STL6423-2021, CSJ STL17605-2021 y

CSJ STL16814-2021.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que no

6CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz podía apreciarse la inmediatez desde el 20 de abril de 2018, fecha de la providencia que se cuestiona por vía constitucional, sino desde el 30 de septiembre de 2021, cuando se rechazó el recurso de súplica promovido contra

fecha de la providencia que se cuestiona por vía constitucional, sino desde el 30 de septiembre de 2021, cuando se rechazó el recurso de súplica promovido contra esa providencia, ya que sólo fue a partir de este momento que la referida decisión quedó en firme, entendiéndose agotados todos los medios de defensa ordinarios que contra ella procedían.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

7CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para 7CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por el defensor de Milciades Chila Muñoz, tras determinar que no se había observado el principio de inmediatez que rige a la acción constitucional, cuando es promovida contra decisiones judiciales, ello por cuanto que, la providencia cuestionada, data del 20 de abril de 2018.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones 8CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la

una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del 10CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 20 de abril de 2018, en virtud de la cual se revocó la providencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar declarar cumplidas las obligaciones contenidas en el título ejecutiva (sentencia ordinaria), incurrió en una vía de hecho en virtud de la cual afectó las garantías fundamentales del actor. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia en virtud del cual se hace un pronunciamiento definitivo respecto al mandamiento de pago que da inicio al proceso ejecutivo, decisión esta contra la que

cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia en virtud del cual se hace un pronunciamiento definitivo respecto al mandamiento de pago que da inicio al proceso ejecutivo, decisión esta contra la que no procede recurso alguno. Frente a la observancia del principio de inmediatez, la Sala advierte que ello no aconteció, las razones, son las siguientes: 5.1. Como viene de verse, la providencia que se acusa de constituir una vía de hecho, data del 20 de abril de 2018 11CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz y, por tratarse de un auto de segunda instancia que ponía fin a una discusión procesal, no admitía recurso alguno, motivo por el cual, desde ese entonces y, hasta pasados 6 meses, el accionante contaba con la posibilidad de acudir al amparo constitucional a realizar los planteamientos que ahora, casi cuatro años después, trae a consideración ante el juez de tutela, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las

se invoca ya no existe. «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» (CC T-272-97) Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un 12CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2. Ahora bien, no le asiste razón al accionante cuando sostiene que la inmediatez, en este caso, debe contabilizarse a partir del 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual, el 13CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz Tribunal accionado, rechazó por improcedente el recurso de súplica promovido en contra del auto del 20 de abril de 2018, ello por cuanto que: i) esa decisión no fue objeto de censura constitucional; ii) el cálculo de inmediatez debe hacerse desde la ocurrencia del hecho que se acusa como vulnerador de derechos y; iii) porque, en el caso sub judice, ese recurso resultaba ser manifiestamente improcedente, motivo por el cual era plenamente previsible que un pronunciamiento sobre el particular, no iba a incidir en la decisión ahora cuestionada por vía de tutela. En efecto, al no haberse incluido en la queja constitucional censura alguna contra el auto que rechazó por improcedente el mentado recurso de súplica, el término razonable para analizar la inmediatez debe contabilizarse desde la fecha de proferimiento de la decisión cuestionada, ya que, se entiende, es desde ese instante que se ha causado

razonable para analizar la inmediatez debe contabilizarse desde la fecha de proferimiento de la decisión cuestionada, ya que, se entiende, es desde ese instante que se ha causado la vulneración de derechos que se pretende hacer cesar, luego no puede el actor pretender que, por conveniencia suya, la judicatura haga los cálculos de inmediatez a partir de una calenda distinta a aquella de cuando, presuntamente, se produjo la afectación denunciada. Ahora bien, para efectos de justificar la tardanza en la interposición de la presente acción constitucional, la parte actora alega que el tribunal accionado apenas resolvió el recurso de suplica promovido el contra del auto cuestionado por vía constitucional, el 30 de septiembre de 2021, fecha 14CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz desde la cual, según ella, debe contabilizarse el término razonable de la inmediatez. Para la Sala, tal postura resulta errada, ya que si bien es cierto para acudir al uso de la acción constitucional, previamente deben agotarse todos los medios de defensa ordinarios disponibles, no menos lo es que esa exigencia aplica cuando esos mecanismos devienen en idóneos, situación que no acaeció en el presente asunto, donde el extremo activo de la litis promovió recurso de súplica en contra de un auto que desató un recurso de apelación interpuesto contra la providencia que contenía un mandamiento de pago, al interior de un proceso ejecutivo, desconociendo con ello que, según el artículo 331 del Código

interpuesto contra la providencia que contenía un mandamiento de pago, al interior de un proceso ejecutivo, desconociendo con ello que, según el artículo 331 del Código General del Proceso, dicho medio de impugnación procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” En ese sentido, al ser manifiestamente improcedente el recurso promovido, era fácilmente previsible, desde ese entonces, que la decisión ahora cuestionada, se iba a mantener inalterada, situación por la cual era procedente proponer un amparo constitucional, si es que desde esa 15CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz época se consideraba una vía de hecho que afectaba los derechos fundamentales del señor Chila Muñoz. Así las cosas, no advierte la Sala que exista justificación alguna para que, pasados casi 4 años desde su proferimiento, Milciades Chila Muñoz proponga una acción de tutela contra una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada y cuyos efectos ya se han visto reflejados en el

proferimiento, Milciades Chila Muñoz proponga una acción de tutela contra una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada y cuyos efectos ya se han visto reflejados en el mundo jurídico, generando así una seguridad en la sociedad.

6. En síntesis, dado que en el presente evento el demandante en tutela promovió una acción constitucional en contra de providencia judicial sin observar el cumplimiento del principio de inmediatez y, a la vez, no presentó una explicación razonable de porqué actuó de esa manera, la Sala procederá a confirmar, en su totalidad, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 16CUI 11001020500020220037402 Tutela Segunda Instancia N.I. 123804 Milciades Chila Muñoz Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ROLDÁN ÁVILA

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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