CSJ - STP6885-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6885-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6885-2023 Radicación n.° 120010 (Aprobación Acta No.125) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÉDGAR
ROCHA PEDROZO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, ECOPETROL S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en los trámites que dieron origen a este asunto: (i) la acción de tutela 11001020500020210019400,
(ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001233300020160049200 y (iii) el recurso de anulación 68001220500020180010800.CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, ÉDGAR ROCHA PEDROZO dirige sus cuestionamientos frente a tres actuaciones: (i) la providencia del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
tiene que, ÉDGAR ROCHA PEDROZO dirige sus cuestionamientos frente a tres actuaciones: (i) la providencia del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite del recurso de anulación 2018-00108 del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería de Barrancabermeja del 25 de octubre de 2018; (ii) las decisiones del 24 de febrero y 27 de abril de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela 2021-00194, promovida por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492 que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander, promovido contra los actos administrativos de destitución e inhabilidad general, emitidos por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol.
4. Frente al recurso de anulación 2018-00108, indicó que fue desvinculado del cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A., por lo que solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería de Barrancabermeja. Esta última dependencia profirió laudo el 25 de octubre de 2018, por el cual declaró que el despido desconoció el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol
Refinería de Barrancabermeja. Esta última dependencia profirió laudo el 25 de octubre de 2018, por el cual declaró que el despido desconoció el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO; por consiguiente, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y condenó a Ecopetrol S.A. a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación. 2CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela 4.1. Contra la anterior determinación Ecopetrol S.A. formuló solicitud de anulación, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 21 de agosto de 2020. En esa decisión se dispuso anular en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja del 25 de octubre de 2018. 4.2. Considera ROCHA PEDROZO, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el procedimiento que regula el recurso de anulación, puesto que no tuvo en cuenta las causales de procedencia señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; además, desconoció la naturaleza del trámite de anulación.
5. Por otra parte, indicó que, por lo anteriormente expuesto presentó
de procedencia señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; además, desconoció la naturaleza del trámite de anulación.
5. Por otra parte, indicó que, por lo anteriormente expuesto presentó demanda constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la finalidad que se dejara sin ningún valor ni efecto el proveído de 21 de agosto de 2020. 5.1. El asunto le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del radicado 2021-00194; y mediante fallo del 24 de febrero de 2021, resolvió negar el amparo invocado al considerar que la decisión atacada es razonable. Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión
de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 27 de abril de 2021. 5.2. Alegó el accionante que, los jueces constitucionales dentro del radicado 2021-00194, no abordaron de fondo los hechos y defectos expuestos, por lo cual se presentó una ausencia de argumentación jurídica 3CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela necesaria y proporcional con lo indicado en la demanda y el material probatorio presentado. 5.3. Siendo así, solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias de tutela STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala de Casación
tutela STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
6. Finalmente, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492, expuso que se presentaba una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver una solicitud de medidas cautelares dentro del mismo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
7. Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el Despacho que regentaba el ex Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que ROCHA PEDROZO indicaba como autoridad accionada a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; supuesto a partir del cual, surgía la carencia de competencia para decidir la solicitud de amparo. 7.1. La Sala de Casación Civil de esta Corporación se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda constitucional y propuso un conflicto negativo de competencia, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional.
4CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela 7.2. La Corte Constitucional en Auto 110 de 2023, dispuso asignar el conocimiento del asunto a esta Sala de Casación Penal. Siendo así, por
Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela 7.2. La Corte Constitucional en Auto 110 de 2023, dispuso asignar el conocimiento del asunto a esta Sala de Casación Penal. Siendo así, por auto de 28 de junio de la anualidad, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. Ecopetrol S.A. indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, teniendo en cuenta que esta Sala de Casación Penal conoció del mismo asunto dentro del radicado
11001023000020220077200.
9. Martín Emilio Rocha Pedrozo, quien fungió como apoderado del accionante dentro del trámite de anulación 2018-00108, coadyuvó los argumentos y pretensiones de este.
10. El Comité de Reclamos USO – Ecopetrol S.A. de la Gerencia Complejo Barrancabermeja , l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela
12. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 12.1. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide
descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no 6CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la
de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). 12.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 7CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela 12.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el
la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) 3 CC C-744/11. 8CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. 12.4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y
de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
13. Análisis del caso concreto: 13.1. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014: “[S]obre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda
4 CC T-649/11 y T-053/12.
9CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se
Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).” 13.2. En el presente asunto, como se indicó en el anterior acápite de esta decisión, el reclamante pretende principalmente: (i) frente al recurso de anulación 2018-00108, que se deje sin ningún valor o efecto el fallo de 21 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga anuló en su integridad el laudo arbitral de 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol de la Gerencia de Refinería Barrancabermeja; (ii) respecto a la acción de tutela 2021-00194 , que se deje sin efectos jurídicos las sentencias de tutela STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respectivamente; y (iii) frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse sobre la solicitud de medidas
respectivamente; y (iii) frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares invocadas dentro del proceso que promovió ROCHA PEDROZO con ocasión a unos fallos disciplinarios proferidos por Ecopetrol S.A. que lo destituyeron del cargo que regentaba y lo inhabilitaron por el término de 11 años. 13.3. Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por la parte accionante dentro de la acción de tutela de radicado 11001023000020220077200. 10CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela 13.4. Dicho asunto fue analizado y declarado improcedente en primera instancia por Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación en fallo CSJ STP7854-2022 -radicado interno 124470-; decisión confirmada por la Sala Homóloga Civil, mediante fallo CSJ STC12319 del 15 de septiembre de 2022. 13.5. Sobre dicha temática, en la sentencia CSJ STP7854-2022 se argumentó lo siguiente: “(…) la Sala encuentra que mediante sentencias STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en primer y segundo grado por la Sala de Casación Laboral y la Sala de
argumentó lo siguiente: “(…) la Sala encuentra que mediante sentencias STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en primer y segundo grado por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se negó el amparo reclamado por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la expedición de la decisión 21 de agosto de 2020. Del contraste de la providencia anterior con la actual demanda constitucional, se desprende que se cumplen los presupuestos de la acción temeraria, como se expone a continuación: (i) Existe similitud de partes, en tanto se trata de igual accionante y accionadas en los dos diligenciamientos. Se destaca que de cara al primer reclamo, en ambas tutelas se integró la parte pasiva con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Trabajo, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja. Por lo que, en lo fundamental, se acredita la identidad de partes. 11CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela (ii) También se verifica similitud de causa, comoquiera que lo cuestionado en los fallos STL1924-2021 y STP7376-2021, precisamente constituye la providencia del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual
cuestionado en los fallos STL1924-2021 y STP7376-2021, precisamente constituye la providencia del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja. De forma semejante, en la actual demanda constitucional el fundamento del ataque es exactamente el mismo. En este punto, se anota que en una y otra tutela las razones para cuestionar la decisión del Tribunal accionado presentan leves diferencias en cuanto a su planteamiento; sin embargo, de fondo hacen alusión a los mismos defectos relacionados con fallas en el trámite y decisión del recurso de anulación. (iii) En las dos tutelas la pretensión final del actor constituye que se deje sin efecto jurídico la providencia del 21 de agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar cobre vigencia la decisión del Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja contenida en el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, que dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A. (iv) Finalmente, tampoco se erige una verdadera justificación para la interposición del actual amparo, pues si bien el actor sostiene que en el anterior diligenciamiento no se estudiaron de fondo los yerros denunciados; lo cierto es que con esta nueva solicitud de amparo el actor devela una verdadera inconformidad con el criterio adoptado por los falladores.
anterior diligenciamiento no se estudiaron de fondo los yerros denunciados; lo cierto es que con esta nueva solicitud de amparo el actor devela una verdadera inconformidad con el criterio adoptado por los falladores. Por lo que se concluye que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. 12CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela Finalmente, la Sala no encuentra pertinente imponer la sanción en costos por temeridad prevista en el canon 25 del Decreto 1991, pues de las manifestaciones esbozadas por el accionante no se desprende su mala fe, ni el ánimo de defraudar a la administración de justicia, en tanto expuso la existencia de otra acción de tutela anterior.” (Fls. 14-16) 13.6. Por otra parte, se advierte que dentro del trámite constitucional 2022-00772, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 dispuso remitir copia de la demanda de tutela al Consejo de Estado, para que asumiera el conocimiento y se pronunciara, exclusivamente, respecto a la solicitud de amparo formulada contra el Tribunal Administrativo de Santander por el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492. 13.7. Siendo así, una vez asumido el conocimiento del asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de agosto de
trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492. 13.7. Siendo así, una vez asumido el conocimiento del asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de agosto de 2022, emitido dentro de la acción de tutela 11001031500020220324900, declaró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones del accionante, por cuanto “(…) en auto del 25 de julio de 2022, notificado a las partes en estado del 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional de los actos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad de 11 años”. 13.8. Aunado a esto, resaltó el Consejo de Estado que, al encontrarse en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “(…) no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.” 13.9. Así las cosas, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios 13CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó las referidas tutelas para su revisión5.
Acción de tutela de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó las referidas tutelas para su revisión5. 13.10. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÉDGAR ROCHA PEDROZO contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, ECOPETROL S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5 Expedientes T9113126 y T9048310 de la Corte Constitucional.
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5 Expedientes T9113126 y T9048310 de la Corte Constitucional. 14CUI 11001023000020210169300 Rad. 120010 Édgar Rocha Pedrozo Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15