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CSJ - STP6888-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6888-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6888-2022 Radicación n° 123837 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sebastián Loaiza Mejía, respecto del fallo proferido el 6 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad De Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.CUI 11001023000020220058402

N.I.: 123837

Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía Al trámite se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito de la Convocatoria n.º 4, para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda.

1. LA DEMANDA Alega el accionante, Sebastián Loaiza Mejía, que participó de la convocatoria (CSJRIA17-213 de 6 de octubre de 2017) del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para

participó de la convocatoria (CSJRIA17-213 de 6 de octubre de 2017) del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativos de Risaralda, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito. Que, luego de ser admitido al proceso de selección y aprobar el examen de conocimientos, mediante resolución CSJRUR21-479 de 19 de octubre de 2021 conformó la lista de elegibles, en la cual se le asignó un puntaje total de: Inconforme con el anterior resultado, promovió recurso de reposición en subsidio apelación para que se adicionara 2CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía lo siguiente. En primer lugar, respecto del ítem de “experiencia adicional”, sostiene que no se tuvo en cuenta la siguiente actividad laboral: En segundo lugar, frente a la “ capacitación adicional ” refiere que no se adicionaron los puntos correspondientes a una especialización en derecho administrativo (20 pts), maestría en derecho administrativo (7,5 pts) y capacitaciones en cursos de actualización (5 pts) para un total de 32,5 puntos que, estima, deben agregarse a su calificación. El anterior reclamo en sede administrativa fue denegado en primera instancia mediante la Resolución CSJRIR-566 de 9 de diciembre de 2021, y en segunda, la

puntos que, estima, deben agregarse a su calificación. El anterior reclamo en sede administrativa fue denegado en primera instancia mediante la Resolución CSJRIR-566 de 9 de diciembre de 2021, y en segunda, la Directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó mediante Resolución CSJR22-0008 de 21 de enero de 2022. Ahora, Sebastián Loaiza Mejía dirige la presente acción de tutela con la finalidad de que se adicione el puntaje citado previamente, en consecuencia, pidió: 3CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. CSJRIR21-479 de 19 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, convocado mediante Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017” suscrita por los Magistrados Jaime Robledo Toro (Presidente) y Beatriz Eugenia Ángel Vélez del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en cuanto para el puntaje que me fuera asignado no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”. Declarar la nulidad de la Resolución No. CSJRIR21-566 de 9 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelven los recursos

me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”. Declarar la nulidad de la Resolución No. CSJRIR21-566 de 9 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y subsidiarios de apelación interpuestos en contra de la Resolución No CSJRIR21-479 del 19 de octubre de 2021, emitida dentro de la Convocatoria No.4”suscrita por los Magistrados Jaime Robledo Toro (Presidente) y Beatriz Eugenia Ángel Vélez del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en cuanto para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CSJRIR21-479 de 19 de octubre de 2021 no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA

Y DOCENCIA”, “CAPACITACIÓN”, “PUBLICACIONES” Y“PUNTAJE

PRUEBA PSICOTÉCNICA”.

Declarar la nulidad de la Resolución CJR22-0008 de 21 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por Sebastián Loaiza Mejía, Andrés Eduardo Sánchez Echeverri, Carlos Arturo Torres Zuluaga, Sindy Paola Orrego Pereira y Raúl Andrés Torres Mejía” suscrita por la Doctora Daisy Lucelly López Becerra como Directora (E) de la Unidad de Carrera Judicial en cuanto para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. CSJRIR21479 de 19 de octubre de 2021 no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”,

apelación interpuesto en contra de la Resolución No. CSJRIR21479 de 19 de octubre de 2021 no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”, “CAPACITACIÓN”, “PUBLICACIONES” Y “PUNTAJE PRUEBA PSICOTÉCNICA” A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Ordenar a las demandadas que al momento de la valoración y cuantificación de los factores “EXPERIENCIA Y DOCENCIA” del señor Sebastián Loaiza Mejía correspondientes a la etapa clasificatoria se tenga en cuenta el tota adicional de «46,8» Teniendo en cuenta que el punto 5.2.1. del acuerdo CSJRIA17-723 estipula que “Cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo (40 horas o más) máximo 20 puntos” no especifica que esas 40 horas deban acreditarse de forma individual en cada uno de los cursos, entendiéndose que pueden computarse entre varios de ellos (V. gr. Dos cursos de 15 horas y uno de 12 horas para un total de 4CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía 42 horas, para 20 puntos), Ordenar a las demandadas que al momento de la valoración y cuantificación de los factores “CAPACITACIÓN”, del señor Sebastián Loaiza Mejía correspondientes a la etapa clasificatoria se tenga en cuenta el total adicional de «32,5». 7.Dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de aquel o aquellos que se hubieren posesionado en alguna de las vacantes

correspondientes a la etapa clasificatoria se tenga en cuenta el total adicional de «32,5». 7.Dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de aquel o aquellos que se hubieren posesionado en alguna de las vacantes ofertadas para de cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017 y que tuvieran puntaje inferior al obtenido por el demandante luego de la corrección. 8.Declarar que al señor Sebastián Loaiza Mejía le asiste el derecho a ser nombrado y posesionado para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017, a elección, en el cargo de aquel o aquellos en que hubieren sido nombrados y/o posesionados en el mentado cargo y tuvieren puntaje inferior al obtenido por el demandante luego de la corrección. 9.Ordenar la recalificación al señor Sebastián Loaiza Mejía adicionando 46,8 puntos en el factor “experiencia y docencia” y 32,5 puntos en el factor “capacitación”, para un puntaje total acumulado de 657,07 con la consecuente variación en la posición en que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito.10. Ordenar al Despacho Judicial que corresponda, realizar el acto administrativo

en que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito.10. Ordenar al Despacho Judicial que corresponda, realizar el acto administrativo de nombramiento del señor Sebastián Loaiza Mejía para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo CSJRIA17-723del 06 de octubre de 2017, a elección, en el cargo de aquel o aquellos en que hubieren sido nombrados y/o posesionados en el mentado cargo y tuvieren puntaje inferior al obtenido por el demandante luego de la corrección.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que pasó por alto que la vía preferente para exponer sus inconformidades contra el concurso de méritos, corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual, puede solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. A partir de ello, consideró que el juez de tutela no puede ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos

suspensión del acto administrativo en controversia. A partir de ello, consideró que el juez de tutela no puede ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Conforme lo anterior, declaró improcedente la demanda de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, el actor reiteró los argumentos de su demanda.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral. 6CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente frente a la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de Sebastián Loaiza Mejía, al no haberse tenido en cuenta el puntaje en los ítems de experiencia adicional y capacitación, como integrante de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de los juzgados de categoría de circuito del Distrito Judicial de Pereira.

Sobre el particular reclamo, conviene precisar que la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CSJR22-0008 de 21 de enero de 2022 consideró que no existía ninguna irregularidad relativa a la asignación del puntaje indicado. En primer lugar, los estudios de especialización y maestría de derecho administrativo, que allega en la presente acción de tutela, corresponden a documentos que no se anexaron 7CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía en la inscripción para el referido concurso de méritos; además, la entidad accionada le indicó que « las certificaciones […] relativas a la asistencia a las Jornadas de actualización en Derecho Probatorio y Procesal y de Derecho

además, la entidad accionada le indicó que « las certificaciones […] relativas a la asistencia a las Jornadas de actualización en Derecho Probatorio y Procesal y de Derecho Penal, no pueden ser valoradas y puntuadas dentro del factor de capacitación adicional al no señalar la intensidad horaria». Por otro lado, respecto a la experiencia adicional, detalló que las certificaciones por las labores desempeñadas en Arcis Legal Services Ltda. y Congreso de la República de Colombia no podían tenerse en cuenta, en la medida que « no indica de manera expresa y exacta las funciones del cargo». Conforme a lo anterior, en sede administrativa, se consideró que no era procedente adicionar el puntaje que deprecó el demandante.

4. Pues bien, como lo refiere la entidad accionada, así como la Sala de Casación Laboral, que conoció en primera instancia este trámite, se observa que la presente demanda de amparo se torna improcedente. Esta tesis es compartida por esta Sala, por las siguientes razones.

Concretamente, en punto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos y decisiones que adopta la administración pública en el desarrollo de los concursos de méritos, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: 8CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía […] el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía […] el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 1. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente

(preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia2. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos 1 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la

sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." 9CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 20193, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: (…) “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer

someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. (CC T-340-2020) (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, se puede decir que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional para cuestionar actos en desarrollo de un concurso de méritos cuando el demandante, acredite la existencia de un perjuicio irremediable y/o demuestre por qué el control judicial existente u ordinario resulta ineficaz en su concreta situación, de cara a la supremacía y prevalencia de la protección del mérito para acceder a cargos públicos. En el presente asunto refulge evidente que el demandante no exhibe las razones por las cuales resulta procedente el presente trámite, pues, en particular, no aduce en qué consiste el perjuicio irremediable y por qué razón el juez administrativo ordinario no puede atender sus y pretensiones de nulidad, así como, en qué sentido la acción 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía de tutela ofrece el factor diferenciador y que resulte urgente atender de manera inmediata su demanda.

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía de tutela ofrece el factor diferenciador y que resulte urgente atender de manera inmediata su demanda. Si bien alega una diferenciación interpretativa en punto a la asignación de puntaje en su caso en concreto, al tiempo que la entidad accionada refiere que la experiencia y capacitación solicitada no deben añadirse - porque los certificados laborales no detallan las funciones desarrolladas y los cursos no formales de educación no reúnen las horas requerida en la norma que rige el concurso -; lo cierto es que el demandante no ofrece razones concretas de una situación particular que esté padeciendo, tales como la inminente pérdida de sus derechos de carrera administrativa o la imposibilidad de acceder a determinado cargo que se encuentre en disputa, o por qué frente a otro concursante se aplicó la tesis favorable que ahora exige en su favor, en claro detrimento al principio de igualdad. Aunado a lo anterior, no se extrae cómo la falta de adición de los 79,3 puntos de experiencia y capacitación, que reclama mediante la presente acción de tutela, estructure un perjuicio irremediable. Si aun en grado de discusión se añadiera dicho cómputo4, los hipotéticos 656,3 puntos no le alcanzarían para acceder a ninguno de los cargos ofertados en abril de 2022, y menos para el mes de mayo del presente año, ya que no se reportan vacantes disponibles. 4 Tal y como se extrae de la consulta efectuada al trámite del referido concurso visto

alcanzarían para acceder a ninguno de los cargos ofertados en abril de 2022, y menos para el mes de mayo del presente año, ya que no se reportan vacantes disponibles. 4 Tal y como se extrae de la consulta efectuada al trámite del referido concurso visto en la página: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicatura-de-risaralda/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-ycentro-de-servicios 11CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía Bajo este escenario, válidamente puede exponer sus argumentaciones ante el Juez Contencioso Administrativo, máxime que la lista de elegibles inició el 31 de marzo de 2022 y tiene vigencia durante cuatro años, y donde puede efectuar las recalificaciones que estime procedentes a inicio de cada anualidad tal y como lo dispone el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 19965.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que cuestiona. 3.4. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice en

Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como se expuso, no se vislumbra en este asunto. Incluso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea para la defensa de las garantías del libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el 5 […] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. […]. 12CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Al igual que, establece que la decisión sobre la medida cautelar, será notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra;

que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Al igual que, establece que la decisión sobre la medida cautelar, será notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Luego, para la Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección de las garantías del demandante, con la determinación de una medida cautelar de suspensión de los cuestionados actos administrativos, en caso de que el promotor acuda a la jurisdicción especializada para conocer del asunto. 3.5. Por consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como 13CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, así como el derecho que le asiste a las demás personas que conforman el registro de elegibles. 3.6. En resumen, como se advirtió, en el presente evento no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que imponga soslayar el referido mecanismo ordinario. En los términos que ha precisado la Corte constitucional6: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.» Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a ello, se ratificará la decisión de primera

se encuentran amenazados.» Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a ello, se ratificará la decisión de primera instancia, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional.

6 Sentencia T-226 de 2007 14CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15CUI 11001023000020220058402

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Impugnación Tutela A/. Sebastián Loaiza Mejía

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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