CSJ - STP6888-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6888-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6888-2023 Radicación No. 131503 (Aprobado Acta No. 125) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BENJAMÍN ÁVILA ARÉVALO contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 48 y 50 Civiles del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230052301
Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, vivienda y «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular promovió proceso declarativo en su contra, con el objeto
allegadas y de lo afirmado en el confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular promovió proceso declarativo en su contra, con el objeto de obtener la reivindicación del predio identificado con matrícula n.o 50N-574790. Refirió que dicho asunto se identificó con el n.o 1100131-03-038-201400507-00 y su conocimiento se asignó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído de 10 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Aseguró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistratura que, en fallo de 7 de diciembre de 2021 la confirmó, providencia contra la cual promovió recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 27 de septiembre de 2022, notificado al día siguiente, el ad quem no lo concedió por extemporáneo. Narró que, concomitante con lo anterior, adelantó proceso verbal contra la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, con el fin de que se declarara que, a través de la figura de prescripción, adquirió el dominio del inmueble en mención. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.o 11001-31-03-0282014-00582-00 y correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación
de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación 2020 negó las pretensiones de la demanda, decisión que el vencido en juicio apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 23 de agosto de 2021, la confirmó. Expuso que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en proveído AC3601-2022 de 1.o de septiembre de 2022, notificado al día siguiente, tras considerar que la demanda no atendió las exigencias formales. Censuró la providencia emitida por la homóloga Civil pues, en su sentir, «pese a encontrar las incongruencias deciden hacer a un lado la falla en el servicio de la administración de justicia». Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo absolvió de la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones; luego, no tiene lógica que la especialidad penal concluyera que es inocente, mientras que en los procesos de naturaleza civil no le dio la razón. Finalmente, sostuvo que los falladores en los asuntos civiles no analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y afirmó que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Por tal motivo acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, -se extraesolicitó dejar sin efecto las
que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Por tal motivo acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, -se extraesolicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 7 de diciembre de 2021 y el 1.o de septiembre de 2022 dentro de los procesos cuestionados, respectivamente, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones”. 3CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
4. Respecto al requisito de inmediatez indicó que: (i) la decisión atacada y proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso reivindicatorio 2014-00507, es del 7 de diciembre de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2022 con el auto que no concedió el recurso de casación por presentarse de manera extemporánea; y (ii) dentro del proceso de pertenencia 2014-00582, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación data del 1º de septiembre de 2022, mediante la cual, esa autoridad declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso ÁVILA ARÉVALO.
Casación Civil de esta Corporación data del 1º de septiembre de 2022, mediante la cual, esa autoridad declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso ÁVILA ARÉVALO. 4.1. No obstante, se acude al mecanismo constitucional el 13 de abril de 2023, es decir, siete (7) meses después de ejecutoriadas las decisiones objeto de reproche, por lo tanto se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
5. Asimismo, indicó que, frente al proceso reivindicatorio 201400507, el accionante no agotó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. 5.1. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
4CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 6.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
derechos fundamentales. 6.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN ÁVILA ARÉVALO contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 48 y 50 Civiles del Circuito de la misma ciudad.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
5CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor BENJAMÍN ÁVILA ARÉVALO, contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de los procesos reivindicatorio 201400507 y de pertenencia 2014-00582, respectivamente , cumple con los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de los procesos reivindicatorio 201400507 y de pertenencia 2014-00582, respectivamente , cumple con los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los de inmediatez y subsidiariedad. 9.3. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 9.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad,
cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 9CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o
posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza
presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del 10CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) 9.5. En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por parte del accionante dentro del proceso de pertenencia 2014-00582, es de fecha 1º de septiembre de 2022, es decir, fue emitida hace más de seis (6) meses; asimismo, la providencia proferida por el Tribunal accionado, data del 7 de diciembre de 2021 (ejecutoriada el 27 de septiembre de 2022 con el auto que declaró extemporáneo el recurso de casación). 9.6. Siendo así, la parte accionante se excedió en lo que se podría considerar un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 9.7. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también
excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 9.8. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que dentro del proceso reivindicatorio 2014-00507, la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia; puesto que, el mismo fue interpuesto de manera 11CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación extemporánea, por lo que fue rechazado por el Tribunal accionado mediante auto de 27 de septiembre del 2022. 9.9. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo
Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) 9.10. En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante no agotó adecuadamente el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso, o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines.
Además, si a su criterio considera que se atenta contra sus garantías fundamentales por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicado- , para perseguir este objetivo. 12CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo
otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicado- , para perseguir este objetivo. 12CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación 9.11. D ebe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 9.12. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo, por lo tanto, no incurrió en algún error el juez de tutela de primera instancia al no haber hecho un estudio de fondo del asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503
para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020500020230052301 Rad. 131.503 Benjamín Ávila Arévalo Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14