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CSJ - STP6889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP6889-2020 Radicación n° 1070/111011 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), frente al fallo proferido el pasado 26 de febrero por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Reinel Cano Tovar, presuntamente vulnerado por la recurrente. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, intervinientes en la causa laboral radicada con el n.º 2011-00011-01.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Reinel Cano Tovar indica que, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Meta que le califica una pérdida de capacidad laboral del

Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Meta que le califica una pérdida de capacidad laboral del 55.25%. Manifiesta, que, por providencia del 6 de julio de 2012, el despacho negó lo perseguido en el escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, para en su lugar disponer lo siguiente: • CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de invalidez al señor REINEL CANO TOVAR, desde la fecha de estructuración de la misma, es decir, desde el 12 de agosto de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha equivale a

QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

PESOS ($589.500). • CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor REINEL CANO TOVAR, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS 028.534.300), por concepto de las mesadas causadas a partir del 13 de agosto de 2008 hasta febrero de 2013.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 3 Afirma, que posteriormente, el 7 de mayo de 2019, le fue

causadas a partir del 13 de agosto de 2008 hasta febrero de 2013.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 3 Afirma, que posteriormente, el 7 de mayo de 2019, le fue practicado un nuevo dictamen, el número 2203, en el que se estableció una P.C.L. del 37.4%, por lo que desde el 11 de julio de esa anualidad se le extinguió su derecho pensional. Asegura que al acercarse a Colpensiones, le informaron que el segundo estudio a él realizado, había arrojado un porcentaje insuficiente para seguir devengando la acreencia, y que esa actuación le fue notificada el 23 de noviembre de 2019. Se queja de que el certificado de entrega es »fraudulento», ya que desconoce a quien suscribió el recibido de ese enteramiento efectuado. Alega que en múltiples oportunidades ha elevado solicitudes a la administradora, sin que se haya dado respuesta a ninguna. Por lo expuesto, pide que se ordene a la Administradora de Pensiones que realice el pago de la pensión hasta la fecha, pues no ha sido notificado, en debida forma, de su revocatoria. Asimismo, solicita que exhorte a esa entidad, para que, en el término de dos días, le notifique la resolución que anuló el reconocimiento de la prestación. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 26 de febrero de 20201, amparó el derecho fundamental al debido

resolución que anuló el reconocimiento de la prestación. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 26 de febrero de 20201, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Reinel Cano Tovar . En consecuencia, dispuso lo siguiente: PRIMERO: (…). DEJAR sin efecto la Resolución SUB304944, del 6 de noviembre de 2019, para que en forma perentoria y en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición, y en subsidio, apelación, interpuestos contra la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019. 1 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 4 Lo precedente obedeció a que la Sala de Casación Laboral consideró que Colpensiones, con su obrar administrativo, incurrió en una “protuberante” violación al debido proceso del accionante. Pues, indicó que, a pesar de haber promovido el interesado los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019, contentiva de la nueva calificación de su estado de invalidez2, así como de la suspensión del pago de tal concepto, la accionada omitió darle trámite a los mismos. Por el contrario, Colpensiones, en Resolución

invalidez2, así como de la suspensión del pago de tal concepto, la accionada omitió darle trámite a los mismos. Por el contrario, Colpensiones, en Resolución SUB304944 del 6 de noviembre de 2019, ordenó al afiliado la devolución de los valores pagados por el concepto en discusión, correspondientes al período comprendido entre el 11 y 30 de julio de 2019, por la suma de $485.777, en tanto que advirtió el actor “no interpuso recurso de reposición ni apelación contra el anterior acto administrativo”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones, quien, además de insistir en que el interesado no recurrió la resolución concerniente a la suspensión de la mesada pensional, por variación de su porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto. 2 Recuérdese que el actor, inicialmente, obtuvo el 55.25% de la pérdida de capacidad laboral. Luego, pasó al 37.4%, es decir, menos del porcentaje legal exigido para acceder a la pensión de invalidez.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 5 Esto último, comoquiera que la Dirección de Prestaciones Económicas de la referida entidad emitió la Resolución DPE 5154 de 1 de abril de 2020 , con la cual resolvió recurso de apelación contra la Resolución

Prestaciones Económicas de la referida entidad emitió la Resolución DPE 5154 de 1 de abril de 2020 , con la cual resolvió recurso de apelación contra la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019. Añadió que aquella determinación se encuentra en trámite de notificación, conforme los procedimientos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En este asunto, existen dos problemas jurídicos por resolver. A saber: El primero, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Reinal Cano Tovar. Pues, dispuso que Colpensiones incurrió en una “protuberante” violación a la mencionada garantía constitucional, toda vez que la accionada omitió tramitar los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que, presuntamente, el interesado promovió contra la resolución que dispuso la suspensión del pago de su mesada pensional de invalidez por laTutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 6

promovió contra la resolución que dispuso la suspensión del pago de su mesada pensional de invalidez por laTutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 6 disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en tanto que, en últimas, extinguió su derecho pensional. El segundo, consiste en establecer si el fallo opugnado debe ser revocado, toda vez que Colpensiones arguyó haber desatado, a través de Resolución DPE 5154 de 1 de abril de 2020, el recurso de apelación que el accionante interpuso frente a la Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019, la cual ordenó suspender la aludida prestación periódica. Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.3 En la sentencia C-980 de 2010, la jurisprudencia señaló: Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace

jurisprudencia señaló: Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con 3 CC C-034 de 2014.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 7 el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,(vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir

inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (Énfasis fuera de texto). Al descender al caso bajo estudio, se advierte que, en el procedimiento administrativo adelantado por Colpensiones, para suspender el pago de la mesada pensional por invalidez a Reinel Cano Tovar , la cual fue otorgada judicialmente, el 7 de mayo de 2019, tal entidad, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, 4 practicó el 4 Artículo 44. Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita

casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 8 correspondiente dictamen al interesado, donde, presuntamente, corroboró que disminuyó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (inferior al 50%). Con ocasión a ello, Colpensiones emitió la Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019, donde, en efecto, suspendió el pago de la mesada pensional de invalidez que recibía Cano Tovar , dado que aquella situación impide al actor percibirla. Recuérdese que, inicialmente, el demandante obtuvo el 55.25% de la pérdida de capacidad laboral. Luego, pasó al 37.4%, es decir, menos del porcentaje legal exigido para acceder a la referida prestación. Dicha decisión fue notificada al interesado el 9 de septiembre de 2019.5 Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución SUB304944 de 6 de noviembre de 2019, en la que ordenó al accionante devolver los montos cancelados por el concepto

de septiembre de 2019.5 Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución SUB304944 de 6 de noviembre de 2019, en la que ordenó al accionante devolver los montos cancelados por el concepto en discusión, correspondientes al período comprendido entre el 11 y 30 de julio de esa misma anualidad. Ello, al estimar que el destinatario de tal determinación no interpuso recurso alguno contra aquel acto administrativo, motivo por el cual había adquirido firmeza. Pese a lo anterior, se comparte el criterio de la Sala de Casación Laboral, pues se advierte que el actor sí recurrió la Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019 (reposición y, en subsidio, apelación). 6 En efecto, se percibe 5 Así lo acredita la Resolución DPE 5154 de 1 de abril de 2020. 6 Ver folio 23 del archivo contentivo de la demanda de tutela y sus anexos.Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 9 que la referida entidad impuso sello de recibo, con fecha 19 de septiembre de 2019, en la oficina de Villavicencio, el cual coincide con el que aparece en el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Revisión del Estado de Invalidez, el que, dicho sea de paso, también fue radicado el mismo día ante la citada dependencia, y fue aportado a este asunto por la accionada. Así las cosas, se constata que Colpensiones, de facto, omitió tramitar y resolver los aludidos mecanismos de

aportado a este asunto por la accionada. Así las cosas, se constata que Colpensiones, de facto, omitió tramitar y resolver los aludidos mecanismos de impugnación que Cano Tovar promovió, oportunamente, frente a la Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019. Tal conducta ocasionó que la convocada dictara la Resolución SUB304944 de 6 de noviembre de 2019, la cual materializó la orden de no pago de la mesada pensional que el interesado percibía e, incluso, el mandato de devolver lo cancelado entre el 11 y 30 de julio de 2019. Lo precedente permite sostener que la citada administradora de pensiones lesionó, de bulto, el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues obró por fuera del marco jurídico definido democráticamente para resolver el procedimiento administrativo descrito, en tanto que irrespetó las formas propias de ese juicio, comoquiera que pretermitió definir los instrumentos de defensa activados por el interesado. El infortunio relatado conduce a que el juez constitucional intervenga en este caso, por cuanto es el mecanismo idóneo para conjurar eficazmente la flagranteTutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 10 vulneración de la referida garantía, pues no se advierte otro instrumento en el ordenamiento jurídico interno capaz de conjurar tal menoscabo, máxime cuando la última

Reinel Cano Tovar 10 vulneración de la referida garantía, pues no se advierte otro instrumento en el ordenamiento jurídico interno capaz de conjurar tal menoscabo, máxime cuando la última resolución dejó clara la firmeza de la decisión que extinguió el derecho pensional, pese a que, se itera, las probanzas acreditan lo contrario. Ahora bien, en cuanto al segundo problema a definir, consistente en que Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia opugnada, porque, mediante Resolución DPE 5154 de 1 de abril de 2020 , resolvió el recurso de apelación que el accionante interpuso frente a la Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019, la cual ordenó suspender la aludida prestación periódica, se advierte que la figura jurídica predicable en este asunto es la denominada por la jurisprudencia cumplimiento del fallo. Ello, comoquiera que la entidad recurrente acató un mandato judicial y no desacreditó la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16 mar. 2017, Radicación 90655, reiterado en CSJ STP 11521-2017, 3 ag. 2017, Radicación 93000, entre otros). La anterior figura jurídica resulta ser sustancialmente distinta a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ésta ocurre, únicamente, cuando la pretensión del suplicante ha sido satisfecha antes de la conclusión de

93000, entre otros). La anterior figura jurídica resulta ser sustancialmente distinta a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ésta ocurre, únicamente, cuando la pretensión del suplicante ha sido satisfecha antes de la conclusión de la primera instancia (CSJ STP5029-2017, 6 ab. 2017, Radicación n° 91046).Tutela 2a Instancia No.1070 Reinel Cano Tovar 11 En consecuencia, la sentencia objetada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en lo demás el fallo atacado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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