CSJ - STP6889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6889-2022 Radicación n° 123845 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabio Chila Otálora, respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, la Fiscalía Sexta Especializada Gaula de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 2 Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 270 Judicial Penal I de Garzón, Defensoría del Pueblo, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, los Centros de Servicios Administrativos de esa especialidad en Neiva y Florencia, Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, el E.P.M.S.C. Las Heliconias, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y de Circuito de Florencia, así como los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.
Juzgados Penales Municipales y de Circuito de Florencia, así como los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.
1. LA DEMANDA En un confuso escrito, el demandante en tutela señala que, por hechos acaecidos el 10 de marzo de 2019, fue condenado por el delito de secuestro simple agravado, proceso donde, según él, no contó con una adecuada representación legal. Añadió que esa condena es injusta, ya que él es inocente de los sucesos por los que fuera condenado, pues las víctimas, ya se habrían retractado de sus acusaciones.
A continuación, aduce que desde el 10 de diciembre de 2021 solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, la designación de un defensor público que lo represente dentro de la causa penal No. 2019-00343, sin que hasta el momento haya recibido respuesta a esa solicitud. En virtud de lo anterior, el libelista sintetiza su petición en los siguientes términos:CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 3 “SUPLICO protección inmediata a los derechos trasgredidos y amparar retribuciones fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, protección al principio de eficacia, solidaridad, derecho a la defensa entre otros. Ordenar a la entidad que corresponda designar abogado de oficio titulado y especializado en penal para que ejerza mi defensa
proceso, protección al principio de eficacia, solidaridad, derecho a la defensa entre otros. Ordenar a la entidad que corresponda designar abogado de oficio titulado y especializado en penal para que ejerza mi defensa técnica, y de esta forma tener la oportunidad de asignación de abogado de oficio por NO contar con los recursos económicos – acogiéndome amparo de pobreza Despachar favorablemente nuestra suplica indicando a la entidad accionada el derecho a la defensa del suscrito, amparo de pobreza por NO tener como pagar un defensor privado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: De cara los señalamientos del actor, según los cuales fue condenado en el marco de un proceso penal donde no contó con una adecuada defensa técnica, el A quo resalta que, de una parte, esa condena fue producto del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Así mismo, se indica que dicho fallo no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual, puede asegurarse, no se satisface el requisito de subsidiariedad para hacer procedente la tutela contra decisiones judiciales.CUI - 41001220400020220009101
N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 4 De otra parte, el Tribunal de instancia señaló que, parte de los cuestionamientos presentados por el actor por vía constitucional, pueden ser planteados por vía de la acción de
Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 4 De otra parte, el Tribunal de instancia señaló que, parte de los cuestionamientos presentados por el actor por vía constitucional, pueden ser planteados por vía de la acción de revisión, medio de defensa que tampoco se ha agotado. En relación con el reclamo del libelista, de no haberse atendido su petición para la designación de un defensor público que lo represente en la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 2019-00343, la Sala Penal del Tribunal de Neiva estableció que, frente a ese asunto, se había consolidado un hecho superado, pues el 6 de abril del año en curso, la Defensoría del Pueblo de Caquetá, asignó una defensora pública al señor Chila Otálora, suceso que le fuera comunicado al interesado ese mismo día.
3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por el accionante quien, con miras a lograr su revocatoria, adujo que su queja constitucional no había sido atendida, razón por la cual estimaba que esa providencia afectaba sus derechos fundamentales.
Junto con su pretensión de revocatoria, el impugnante también deprecó: i) anular el proceso penal 2019-00343, donde resultó condenado por el delito de secuestro simple agravado; ii) que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Neiva que “ dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó laCUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia
Neiva que “ dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó laCUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 5 sentencia condenatoria impuesta sobre el actor ” y; iii) “ COMPULSAR copias de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva Huila – Capital Neiva Huila, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca si el abogado que ejerció la defensa incurrió en conductas susceptibles de sanción disciplinaria.”
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantadoCUI - 41001220400020220009101
N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 6 su derecho fundamental al debido proceso, ello por cuento se habría desconocido su garantía a la defensa judicial y, el segundo, orientado a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Fabio Chila Otálora, ello tras establecer que, de una parte, en el caso sub examine no se había satisfecho el principio de subsidiariedad frente a los cuestionamientos hechos contra el trámite procesal 2019-00343 y, de otra, porque se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la petición de designación de un defensor público.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del
garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. 1 Sentencia C-412 de 2015CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 7 Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos , con estricta
de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos , con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, todaCUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 8 vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
5. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.
En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:
y hagan efectivos sus derechos.”
5. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.
En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 3. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección4”. 2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección
interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.3 Sentencia C-025 de 2009.4 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 9 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos5 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”6. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los
representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”6. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; 5 Sentencia T-461 de 2003.6 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 10 (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotadossustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 7.
Y continuó indicando: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 8”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí
mismo, y no necesariamente de su abogado defensor9” (…) 7 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.8 Sentencia C-071 de 1995.9 Sentencia T-471 de 2004.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 11 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto).
6. De la inexistencia de una afectación al derecho de defensa del actor.
De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le han sido conculcados al actor, las razones son las siguientes: Como primera medida, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Fabio Chila Otálora, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de un defensor de confianza que lo
proceso penal adelantado en contra de Fabio Chila Otálora, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de un defensor de confianza que lo acompañó y asesoró en todas las etapas procesales, al punto que el diligenciamiento terminó de manera anticipada, gracias a la celebración de un preacuerdo entre Fiscalía y procesado, mismo donde se pactó degradar la participación del procesado, de autor, a cómplice, imponiéndole una pena de 193 meses de prisión y multa de 10.000 S.M.L.M.V., por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 12 Dicha decisión fue leída en diligencia del 19 de marzo de 2020, la cual se adelantó en presencia del procesado, defensor, fiscalía y demás partes e intervinientes dentro de la causa penal, personas estas que, ante la advertencia de la Juez sobre la procedencia del recurso de apelación, manifestaron no tener interés en promoverlo. De acuerdo con la anterior síntesis procesal, no advierte la Sala de qué modo pudo haberse afectado el derecho de defensa del actor, pues como se evidencia, dicho ciudadano contó con una representación activa por parte del profesional del derecho que lo acompañó en el trámite penal 201900343, logrando la celebración de un preacuerdo donde se degradó su participación en el ilícito endilgado, ello pese a
contó con una representación activa por parte del profesional del derecho que lo acompañó en el trámite penal 201900343, logrando la celebración de un preacuerdo donde se degradó su participación en el ilícito endilgado, ello pese a que había sido capturado en flagrancia. En ese sentido, si ahora el demandante en tutela no se encuentra satisfecho con el resultado obtenido, dicha situación, por sí sola, no constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, menos aun cuando no explica los motivos de su descontento y cómo ellos dejan en evidencia un actuar negligente o descuidado por parte de quien ejerciera su defensa judicial. Es de resaltar acá que, la no interposición de recurso alguno, por parte del defensor, contra el fallo que aprobó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, tampoco permite colegir una falta a sus deberes, ya que, si la decisión se ajustaba a los criterios pactados por las partes,CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 13 pues sencillamente se ofrecía como inútil desgastar a la administración de justicia con un trámite de esa naturaleza. En síntesis, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Fabio Chila hubiera sido inobservado por las autoridades accionadas, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso
defensa de Fabio Chila hubiera sido inobservado por las autoridades accionadas, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, ello por conducto de un defensor de confianza, actividad que, hasta donde pudo observarse, se desarrolló de manera activa y eficiente, así mismo, tampoco puede asegurarse que al procesado se le vetó su derecho de defensa material, ya que, hasta donde pudo determinarse, siempre contó con la posibilidad de intervenir en las audiencias y recurrir las decisiones allí adoptadas, luego no se evidencia la existencia del agravio denunciado y, por ello, el amparo será negado.
7. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 14 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo
Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 14 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)
interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos queCUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 15 generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 16
8. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 8.1. En su libelo introductorio, el accionante señala que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de secuestro simple agravado, es injusta, ello por cuanto es inocente de los cargos que se le endilgan, pues incluso, las víctimas se habrían retractado de sus acusaciones.
Con base en las anteriores aseveraciones y, respaldado además en su convencimiento de no haber contado con una defensa técnica, Fabio Chila Otálora, al momento de sustentar la impugnación propuesta contra la decisión constitucional de primer grado, solicitó se anule el proceso penal 2019-00343, seguido en su contra. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones del accionante y, con fundamento en los demás elementos de convicción aportados al este trámite, la
penal 2019-00343, seguido en su contra. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones del accionante y, con fundamento en los demás elementos de convicción aportados al este trámite, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.2. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 19 de marzo de 2020, en virtud de la cual aprobó un preacuerdo celebrado entre Fabio Chila Otálora y la Fiscalía, procediendo a imponerle la sanción deCUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 17 193 meses de prisión, por la comisión del punible de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que, contra la referida decisión condenatoria, estando habilitado para hacerlo, el actor no interpuso recurso de apelación. Con ocasión del presente trámite, la Sala pudo determinar dos aspectos muy importantes de cara a la resolución del presente asunto: el primero de ellos, que la condena impuesta a Chila Otálora, fue producto de un
determinar dos aspectos muy importantes de cara a la resolución del presente asunto: el primero de ellos, que la condena impuesta a Chila Otálora, fue producto de un preacuerdo celebrado entre éste y la Fiscalía. No consta que el procesado, en algún momento, hubiera manifestado su desacuerdo con la celebración de dicho pacto, es más, una vez leída la decisión sancionatoria y advertido que contra ella procedía el recurso de apelación, el acá accionante guardó silencio, en señal de aceptación de lo allí consignado. En ese sentido, mal puede ahora pretender Fabio Chila que, pasados dos años desde la emisión de su sentencia condenatoria, se reviva dicho debate procesal alegando su inocencia frente a los actos que le fueron endilgados, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, proponiendo las pruebas que así lo demostraran y agotando los recursos ordinarios en contra deCUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora 18 las decisiones que le resultaran adversas, medios de defensa que resignó, al momento de aceptar los cargos formulados por vía de p