🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6889-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6889-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6889-2023 Radicación n.° 131723 (Aprobación Acta No. 125) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación número 11001318700020210000401 (en adelante, 2021-00004).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230132800

Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela

2. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , posteriormente confirmada el 21 de junio de la anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se negó su solicitud de libertad condicional.

3. Considera que, al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es, la versión original del artículo 64 original del Código

su solicitud de libertad condicional.

3. Considera que, al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es, la versión original del artículo 64 original del Código Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia de la libertad condicional.

4. Asimismo, indicó que la previa valoración de la conducta que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debía extenderse a todos aquellos aspectos favorables al condenado, más allá de la gravedad de la conducta punible.

5. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

6. Mediante auto de 30 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y

2CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 21 de junio de 2023, por medio de la cual encontró acertadas las razones que

contradicción.

7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 21 de junio de 2023, por medio de la cual encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió confirmar la misma.

8. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-00004 y expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías al accionante.

9. El Procurador 237 Judicial Penal I de Bogotá indicó que, el accionante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente.

IV .CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

3CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones

Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si

T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

12. Análisis del caso concreto: 12.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES, contra la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.3. En el presente evento, GAVIRIA QUIÑONES cuestiona por medio de la acción de amparo, el auto del 21 de junio de 2023, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 12.4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. 12.4.1. En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista,

principalmente el del debido proceso. 7CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela 12.4.2. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 12.4.3. Igualmente, dado que la última determinación que el actor discute fue proferida el 21 de junio de la anualidad , esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. 12.4.4. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el último auto controvertido no procede recurso alguno. 12.5. Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo. 12.6. Ahora bien, p ara conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 12.7. En la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la

artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 12.7. En la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: 8CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en

ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) 12.8. Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Alto Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido 9CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 12.9. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (sentencia T-718 de 2015). 12.10. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del

12.10. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 12.11. Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. 10CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. 11CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 12.12. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977 de 12 de julio de 2022, Rad. 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –

tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha 12CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. 12.13. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 de julio de 2022, Rad. 61616, expuso: 13CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de

Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” 12.14. Por último, en la sentencia CSJ STP10594 de 16 de agosto del 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué

cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué consideran que “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 12.15. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 14CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela 12.15.1. El 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Perú condenó a GAVIRIA QUIÑONES a 180 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 12.15.2. Repatriado el condenado, la vigilancia del asunto correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 23 de marzo de 2023, negó, entre otras solicitudes, la libertad condicional invocada por el accionante. Determinación confirmada el 21 de junio de la anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 12.15.3. En dicho auto, el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (157 meses y 7.5 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la condena. 12.15.4. Además, señaló que el procesado ha presentado durante

a ese día (157 meses y 7.5 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la condena. 12.15.4. Además, señaló que el procesado ha presentado durante todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de “ejemplar” y, además, se allegó la resolución favorable a la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario. 12.15.5. Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos y demás consideraciones puestas de relieve en la sentencia condenatoria se tiene que del actuar del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES fue sorprendido con más de 500 gramos de cocaína, que pretendía traficar internacionalmente. 15CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela Por la cantidad de estupefacientes que se pretendían exportar, se consideró agravada la conducta punible, y por ello, fue condenado a una sanción de 180 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 15 años. El condenado ayudaba a preparar los alijos de estupefaciente para traficarlos desde el Perú a destinos internacionales. (…) El comportamiento de la persona privada de la libertad, señor JORGE

El condenado ayudaba a preparar los alijos de estupefaciente para traficarlos desde el Perú a destinos internacionales. (…) El comportamiento de la persona privada de la libertad, señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES que da a conocer la institución en la que se encuentra recluido y que son quienes lo vigilan física y administrativamente en la ejecución de la pena ponen de manifiesto que este ostenta una conducta en el grado de ejemplar y además emite resolución favorable para el beneficio de la libertad condicional. No obstante a que se haya emitido resolución favorable para el sentenciado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES por parte del centro de reclusión, no se puede dejar pasar por alto que no se remitió para efectos de verificar que el proceso de resocialización haya surtido el efecto deseado, y si realmente el proyecto de vida dirigido a ese propósito haya cumplido con los fines previstos a los largo del tratamiento penitenciario, ni tampoco en una eventual libertad condicional el proyecto de vida que cursará en el sentenciado ya en libertad. Tampoco está determinado para el sentenciado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES cómo a través del tratamiento penitenciario se reincorpora a la sociedad, cómo reestructurará sus relaciones personales, sociales, familiares y laborales para determinar que el proceso de resocialización cumplió sus fines. 16CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela

personales, sociales, familiares y laborales para determinar que el proceso de resocialización cumplió sus fines. 16CUI 11001020400020230132800 Rad. 131723 Jorge William Gaviria Quiñones Acción de tutela Ahora, si bien el sentenciado a lo largo del tratamiento penitenciario ha mostrado que su actitud hacia la resocialización ha sido la adecuada, dicho comportamiento con miras al proceso de resocialización es lo que se espera de sus actuaciones al interior de su reclusión, pues de otra manera no puede ser de quien se espera readaptarse a la sociedad. En ese orden, es claro que el penado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES ha actuado acorde con lo que se espera dentro del tratamiento progresivo que cumple, y claramente es lo que se espera del comportamiento de quien cumple una sanción privativa de la libertad. Como ya se indicó, el administrador de justicia debe ponderar la valoración de la conducta punible con el tratamiento penitenciario, la conducta en el centro de recl

Consultar sobre este documento ...