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CSJ - STP6890-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6890-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6890-2023 Radicación n°. 131694 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante1 contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Sala accionada y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-27382.

II. ANTECEDENTES 1 En aplicación del derecho a la intimidad del accionante, quien padece VIH, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación.CUI 11001020400020230130800

Número interno 131694 Tutela primera instancia

2. El demandante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y libertad.

3. Refirió que, con ocasión de la denuncia interpuesta en agosto de 2011 por la Corporación Club Campestre Farallones, se adelantó en su contra el proceso No. 2011-27382.

4. Indicó que el 8 de abril de 2015, fue declarado persona ausente y se le formuló imputación por la comisión de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza en cuantía de $25.699.404 y falsedad en documento privado.

5. Sostuvo que, presentado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali;

documento privado.

5. Sostuvo que, presentado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali; autoridad que el 10 de noviembre de 2015, realizó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

6. Afirmó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017, mientras que el juicio oral se inició el 3 de octubre de 2018 y continuó en sesiones del 23 de septiembre de 2021, 17 de marzo, 30 de junio, 21 de julio y 2 de septiembre de 2022.

7. Refirió que, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado en mención lo condenó a 64 meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado por la confianza y le concedió la prisión domiciliaria. Además, se decretó la preclusión por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado.

2CUI 11001020400020230130800 Número interno 131694 Tutela primera instancia

8. Añadió que contra dicha decisión su defensor y él en nombre propio instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que el 26 de abril de 2023, confirmó el fallo de primer grado.

9. Agregó que contra la sentencia de segundo grado instauró, junto con su defensor, el recurso extraordinario de casación el 4 de mayo del año en curso, oportunidad en la que solicitaron la copia de la providencia.

10. Reseñó que, por la cuantía del hurto, los jueces que debieron

con su defensor, el recurso extraordinario de casación el 4 de mayo del año en curso, oportunidad en la que solicitaron la copia de la providencia.

10. Reseñó que, por la cuantía del hurto, los jueces que debieron conocer la actuación seguida en su contra eran los Municipales de Conocimiento y no los del Circuito. Además, consideró que el delito contra el patrimonio económico prescribió el 23 de febrero de 2023, pero dicha situación no fue advertida por la Corporación accionada que no declaró la configuración de dicho fenómeno jurídico.

11. De otro lado, manifestó que padece VIH, la cual se encuentra controlada, es abogado de profesión y antes de la sentencia residía y trabajaba en Cali, pero debió trasladarse a Tuluá, ciudad en la que sus recursos económicos han bajado significativamente y debe cubrir los gastos de su progenitora.

12. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención. En consecuencia, que se revoque y deje sin efecto la sentencia emitida el 23 de abril de 2023 y en su lugar, se ordene al Tribunal demandado emitir una nueva providencia en la que se declare la preclusión por prescripción respecto del delito de hurto agravado por la confianza, se levante la prisión domiciliaria y se le otorgue la libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

13. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, por reparto del 13 de octubre de 2022, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del accionante en sentencia del 26 de abril de 2023. 13.1. Indicó que el 4 de mayo del año en curso, el procesado y su defensor instauraron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 30 de junio siguiente, por no haberse presentado la respectiva demanda.

14. La Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió que, en efecto, conoció el proceso adelantado contra el accionante, en el que emitió fallo el 30 de septiembre de 2022, sin afectar los derechos del actor, máxime que cuenta con el recurso extraordinario de casación, por lo que pidió negar el amparo incoado.

15. La Fiscal 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali refirió que el actor no le atribuyó la presunta afectación de los derechos, por lo que no le correspondía pronunciarse sobre el particular.

16. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, luego de relacionar las audiencias adelantadas en el proceso seguido contra el accionante, informó que el 31 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicho

Municipales y del Circuito de Cali, luego de relacionar las audiencias adelantadas en el proceso seguido contra el accionante, informó que el 31 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicho distrito judicial condenó al hoy demandante a 64 meses de prisión por el delito de «hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo bajo la 4CUI 11001020400020230130800 Número interno 131694 Tutela primera instancia modalidad de delito continuado» y decretó la preclusión por prescripción del punible de falsedad en documento privado. 16.1. Afirmó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 26 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pero mediante oficio No. 73900 del 29 de junio de 2023, se devolvieron las diligencias a la Corporación «con el fin de que se dirima el recurso de apelación impetrado por el defensor que no fue sustentado».

17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el accionante.

19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su

competente para resolver la demanda de tutela formulada por el accionante.

19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

20. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

5CUI 11001020400020230130800 Número interno 131694 Tutela primera instancia Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

21. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

22. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

22. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela.

23. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

24. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230130800 Número interno 131694 Tutela primera instancia

25. En el presente caso, el demandante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 26 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que lo

decisión emitida el 26 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a 64 meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado por la confianza y decretó la preclusión por prescripción del punible de falsedad en documento privado.

26. Lo anterior, al considerar que para el momento en que se expidió el fallo de segundo grado había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

27. Al respecto, advierte la Sala que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, dado que de acuerdo con lo informado por la Corporación accionada, contra la sentencia emitida el 26 de abril del año en curso, el procesado y su defensor instauraron el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, pero aquel fue declarado desierto el 29 de junio siguiente, por no haber presentado la demanda correspondiente.

28. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso extraordinario instaurado contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

29. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera

recurso extraordinario instaurado contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

29. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera

7CUI 11001020400020230130800 Número interno 131694 Tutela primera instancia instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

30. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal3.

31. Además, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que el delito de hurto agravado por la confianza se encontraba prescrito para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, lo procedente es acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley

de hurto agravado por la confianza se encontraba prescrito para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, lo procedente es acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, bajo la causal correspondiente. De nuevo, en ese aspecto, la tutela infringe la condición de subsidiariedad necesaria para el análisis de fondo del reclamo e impide que el juez de tutela intervenga en la actuación.

32. Por lo anterior, se declarará improcedente la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN 3 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.

8CUI 11001020400020230130800 Número interno 131694 Tutela primera instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria . 9

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