CSJ - STP6891-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6891-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6891-2020 Radicación n° 1077/111018 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Alexander Herrera Velásquez, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al hábeas data, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Caja Social y a la Empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Indicó el accionante que presentó derecho de petición ante la Empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A., a fin de lograr la rectificación del reporte negativo de las obligaciones 026709 y 114554, reportadas el 29 de octubre de 2009, toda vez que no se agotó la comunicación ordenada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, que impone el deber de informar al deudor o codeudor, de manera individual por lo menos con 20 días anteriores a la novedad, para demostrar el
agotó la comunicación ordenada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, que impone el deber de informar al deudor o codeudor, de manera individual por lo menos con 20 días anteriores a la novedad, para demostrar el pago, efectuarlo o controvertir. Sostuvo, que el 25 de febrero de 2020 se expidió respuesta sin aportar el requerimiento previo mencionado, ni su correspondiente guía de mensajería. Por lo tanto, adujo, el 5 de marzo de 2020 formuló acción de tutela en contra de las entidades vinculadas por vulneración al derecho de hábeas data, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Armenia; el que profirió fallo el 18 del 2Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez mismo mes y año, y negó el amparo, bajo el entendido de que la ley en mención, no era aplicable al caso del actor, comoquiera que el reporte negativo se suscitó antes de la entrada en vigencia de la misma. Con ocasión de ello, impugnó dicha decisión y del recurso conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma urbe , ente judicial que, mediante sentencia del 28 de abril de 2020, confirmó el fallo de primer grado.
En consecuencia: El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho al habeas data, ante la
fallo de primer grado.
En consecuencia: El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho al habeas data, ante la inobservancia de los Juzgados accionados de los principios constitucionales y del alcance de los artículos 15 y 228 de la
Constitución Política. Por lo tanto, solicitó: (…) que se revoque la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo, por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, QUINDÍO, y la sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00029. 3Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez FALLO RECURRIDO La Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que las decisiones adoptadas en sede constitucional fueron razonables, pues estimaron que el reporte de información negativa de las obligaciones por parte del Banco Caja Social, se dio cuando estas entraron en estado de mora, lo cual fue a partir del 16 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2009, antes de la
por parte del Banco Caja Social, se dio cuando estas entraron en estado de mora, lo cual fue a partir del 16 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2009, antes de la implementación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, cuyo periodo de transición finalizó el 30 de junio de 2009, razón por la cual la entidad accionada no estaba obligada a realizar comunicación previa. En consecuencia, concluyó que las razones reseñadas no pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, están suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en pronunciamientos de la Corte Constitucional. 4Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien indicó de manera muy sucinta que, según el certificado de “Trans Unión”, el reporte figura desde 27 de diciembre de 1997, por lo que ya ha operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y
superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 5Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Alexander Herrera Velásquez, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente la tutela
accionante, Alexander Herrera Velásquez, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al hábeas data, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la misma ciudad. 6Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez A juicio de la parte actora, las autoridades en mención violaros sus derechos, en las sentencias de tutela de 18 de marzo y 20 de abril de 2020 -respectivamente-, al negar el amparo y desconocer que no era posible su reporte negativo en el banco de datos de morosos, sin haber agotado la comunicación ordenada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, que impone el deber de informar al deudor o codeudor, de manera individual por lo menos con 20 días anteriores al mismo. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se
dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del 7Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez fenómeno de cosa juzgada ; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador
establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de las 8Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez instancias, al indicar que ellas debieron tener en cuenta su visión particular de los hechos y la aplicación normativa que sustentaba la misma. Con ello, q uedó en evidencia que pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a los fallos emitido, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión de las determinaciones censuradas en la Corte Constitucional; o, en caso de que se haya surtido sin la selección de su asunto, con el mecanismo de insistencia; alternativas que profundizan la improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la subsidiariedad. Adicionalmente, se tiene que las razones que invoca en el escrito impugnatorio, relacionadas con la
la improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la subsidiariedad. Adicionalmente, se tiene que las razones que invoca en el escrito impugnatorio, relacionadas con la prescripción de la deuda, no guardan relación con su argumentación inicial planteada en la presente demanda, lo cual conlleva a su inobservancia, so pena violentar la congruencia de este trámite y principios como el de doble instancia, sobre todo cuando tales aspectos novedosos puede plantearlos frente a las autoridades a efectos de lograr un pronunciamiento sobre el particular. 9Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª instancia nº 1077 Alexander Herrera Velásquez
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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