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CSJ - STP6891-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6891-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6891-2023 Radicación n°. 131337 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DONALBERTO CARMONA CIRO , contra el fallo proferido el 30 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020230058901

Número interno 131337 Tutela impugnación Donalberto Carmona Ciro 2

2. De lo allegado a la actuación se extrae que el 12 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a DONALBERTO CARMONA CIRO a 294 meses de prisión y multa de 12.024,9975 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado.

3. Contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en forma negativa a los intereses del procesado.

4. Tal determinación fue objeto del recurso extraordinario de

cual fue resuelto el 25 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en forma negativa a los intereses del procesado.

4. Tal determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante providencia CSJAP5170 del 11 Nov. 2022, Rad. 58633.

5. Manifestó el accionante que, al momento de emitirse la sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado no tuvo en consideración que indemnizó a la víctima, pues canceló 36.000.000, por lo que le era aplicable la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del

Código Penal.

6. Refirió que, ante tal situación, en noviembre y diciembre de 2022, pidió al Juzgado accionado la redosificación punitiva, pero fue negada en autos del 6 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, lo que afecta sus garantías fundamentales.

7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se ordenara a quien correspondiera el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en la norma en cita.CUI 05001220400020230058901

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III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, está contemplada para los delitos contra el patrimonio económico,

8. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, está contemplada para los delitos contra el patrimonio económico, pero CARMONA CIRO fue condenado por secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado y absuelto por el punible de extorsión agravada, por lo que la negativa del Juzgado accionado en reconocerle la aludida disminución no merecía reproche alguno. 8.1. Máxime que, la sentencia emitida en primera instancia fue apelada y confirmada el 25 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior determinación, DONALBERTO CARMONA CIRO la impugnó y reiteró que tiene derecho a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, debido a que indemnizó a la víctima. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONESCUI 05001220400020230058901

Número interno 131337 Tutela impugnación Donalberto Carmona Ciro 4

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

13. En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que estaCUI 05001220400020230058901

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sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que estaCUI 05001220400020230058901 Número interno 131337 Tutela impugnación Donalberto Carmona Ciro 5 Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1.

14. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido

(defecto procedimental).

15. Ahora bien, en el presente evento, el accionante DONALBERTO CARMONA CIRO cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 6 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, a través de los cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la primera decisión en cita negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código y en la segunda, dispuso estarse a lo resuelto el citado 6 de diciembre.

16. Al respecto, debe indicar la Sala que, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado en mención, condenó a CARMONA

269 del Código y en la segunda, dispuso estarse a lo resuelto el citado 6 de diciembre.

16. Al respecto, debe indicar la Sala que, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado en mención, condenó a CARMONA CIRO a 294 meses de prisión y multa de 12.024,9975 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo atenuado y concierto para delinquir agravado , al tiempo que lo absolvió del delito de extorsión agravada. 1 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).CUI 05001220400020230058901

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17. Adicionalmente, dicha decisión fue apelada y confirmada el 25 de agosto del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial e interpuesto el recurso extraordinario de casación, por violación al derecho de defensa, la demanda fue inadmitida el 11 de noviembre de 2022, CSJAP5170-2022.

18. En ese orden, evidencia la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues, aunque contra la sentencia de primera instancia se instauró el recurso de apelación e incluso

18. En ese orden, evidencia la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues, aunque contra la sentencia de primera instancia se instauró el recurso de apelación e incluso se acudió al extraordinario de casación, la inconformidad no giró en torno a la dosificación punitiva y en especial a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal como hoy lo pregona, sino a la falta de defensa.

19. De manera que, no puede pretender CARMONA CIRO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el superior jerárquico del Juzgado accionado y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran, en el último recurso, sobre los aspectos que trae ahora a la vía de tutela.

20. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

21. Entonces, si fue el hoy accionante el que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la

ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmenteCUI 05001220400020230058901 Número interno 131337 Tutela impugnación Donalberto Carmona Ciro 7 establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2.

22. Por otra parte, frente al auto del 6 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín negó la solicitud de rebaja de pena por aplicación del artículo 269 del Código Penal, no se advierte irregularidad alguna, pues el despacho en cita, de manera clara informó al actor que dicha petición debió efectuarse antes de dictarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

23. Lo anterior guarda concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto ha indicado los requisitos que se necesitan para acceder a la rebaja contemplada en la citada norma, así: La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos:

(I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. (…) Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes

sentencia de primera o única instancia”. (…) Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de primera instancia. 3.

24. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, dicha disminución punitiva está prevista exclusivamente para los delitos contra el patrimonio económico, contenidos en el título VII del Código Penal, 2 C.C. C-279/13. 3 CSJSP16816 del 10 Dic. 2014, Rad. 43959.CUI 05001220400020230058901

Número interno 131337 Tutela impugnación Donalberto Carmona Ciro 8 entre los cuales, no se encuentran los de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, por los que fue condenado DONALBERTO

CARMONA CIRO.

25. Finalmente, respecto del auto del 17 de enero de 2023, mediante el cual, el Juzgado en cita, en atención a una nueva petición de rebaja de pena por aplicación del citado artículo, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 6 de diciembre de 2022, tampoco se advierte irregularidad alguna.

26. Lo anterior, porque como ha indicado esta Corporación, es procedente emitir este tipo de decisiones cuando se «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»4, como lo ocurrido en el caso objeto de análisis, en el que ya se le había informado al hoy accionante que no era viable acceder a la petición presentada.

cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»4, como lo ocurrido en el caso objeto de análisis, en el que ya se le había informado al hoy accionante que no era viable acceder a la petición presentada.

27. En esas condiciones, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 CSJ AP 26 ene. 1998.CUI 05001220400020230058901 Número interno 131337 Tutela impugnación Donalberto Carmona Ciro 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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