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CSJ - STP6891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6891-2026 Radicación n.° 154201 (Acta n.° 111)

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JUAN DIEGO DURANGO HENAO en contra de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad . El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, dignidad humana, favorabilidad penal, resocialización y acceso efectivo a la administración de justicia.CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, al INPEC regional Valle del Cauca/Cali y al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JUAN DIEGO DURANGO HENAO, privado de la libertad en cumplimiento de una condena impuesta por concierto para delinquir agravado, se enc uentra bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En dicho trámite solicitó la aplicación

en cumplimiento de una condena impuesta por concierto para delinquir agravado, se enc uentra bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En dicho trámite solicitó la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena por estudio.

2. El despacho ejecutor negó la solicitud mediante auto interlocutorio, decisión que fue recurrida por la defensa bajo el argumento de que el trabajo y el estudio cumplen una misma finalidad resocializadora, lo que habilitaba una interpretación extensiva o analógica en favor del condenado.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal confirmó la negativa, porque el beneficio previsto en la norma citada solo resultaba aplicable a actividades laborales y no a las académicas, por tratarse de supuestos distintos que no admiten extensión analógica.

4. El accionante afirmó que dicha interpretación desconoció el carácter sustancial de las normas de ejecuciónCUI. 11001020400020260093300

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de la pena y el entendimiento de la redención como derecho exigible. Señaló que ello, genera un trato desigual injustificado entre personas privadas de la libertad que trabajan y aquellas que estudian.

5. En apoyo de esta tesis, invocó una providencia de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 4 de septiembre de 2025 . En esta, frente a un problema análogo, se concluyó que trabajo, estudio y

5. En apoyo de esta tesis, invocó una providencia de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 4 de septiembre de 2025 . En esta, frente a un problema análogo, se concluyó que trabajo, estudio y enseñanza son pilares del tratamiento penitenciario y que el juicio de equivalencia debe fundarse en su función resocializadora. Por tanto, es procedente la analogía favorable para aplicar el descuento de dos días de reclusión por tres de actividad.

6. Con fundamento en lo anterior, el actor sostuvo que la decisión cuestionada adoptó una interpretación restrictiva contraria a los principios de igualdad, favorabilidad y dignidad humana . Indicó que se apartó de una lectura sistemática del régimen penitenciario y de criterios judiciales que admiten la extensión favorable del beneficio.

7. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Como medidas de restablecimiento, pidió que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cali y se ordene la emisión de una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales invocados. De manera subsidiaria, requirió que se decrete directamente la reliquidación de la redención de pena porCUI. 11001020400020260093300

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estudio bajo el parámetro de dos días de reclusión por tres días de actividad, así como la incorporación y valoración de las certificaciones de estudio dentro del expediente de ejecución de la pena.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

días de actividad, así como la incorporación y valoración de las certificaciones de estudio dentro del expediente de ejecución de la pena.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 27 de marzo de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, mediante decisión del 11 de marzo de 2026, resolvió la apelación interpuesta por la defensa contra el auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2025. Con esta providencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la redención de pena por estudio con fundamento en el principio de favorabilidad.

Precisó que se confirmó íntegramente la decisión del despacho ejecutor y se dejó constancia de que contra ese pronunciamiento no procedía recurso alguno, por lo que el debate quedó definitivamente zanjado en sede ordinaria.

10. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que, a la fecha de la respuesta, no existía actuación pendiente de notificación respecto del accionante dentro del trámite correspondiente . La situación implica que las decisiones adoptadas ya habían sidoCUI. 11001020400020260093300

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debidamente comunicadas o no presentaban actuaciones en curso en ese aspecto.

11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

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debidamente comunicadas o no presentaban actuaciones en curso en ese aspecto.

11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que conoc e de la ejecución de la pena impuesta al accionante . Informó que mediante auto interlocutorio n.° 579 del 18 de noviembre de 2025, negó la solicitud de redención de pena por estudio en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al considerar que dicha disposición no resultaba aplicable a actividades académicas, según su tenor, finalidad y contexto normativo. Señaló que contra esa determinación se interpusieron lo s recursos de reposición y apelación, los cuales fueron tramitados conforme a la ley, negándose el primero y concediéndose el segundo, que fue resuelto por el superior funcional, quien confirmó la decisión.

12. Vencido el término de traslado, l os demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JUAN DIEGO DURANGO HENAO, contra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Cali, de quien esta Sala es su superior funcional.

Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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14. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de

1991.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala determinar si el auto dictado el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por estudio, vulneró los derechos fundamentales del accionante.

16. La Sala anticipa que concederá el amparo solicitado como pasa a explicarse.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias

carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

18. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

19. Los primeros se concretan en que:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI. 11001020400020260093300

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  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

20. 12. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico; ii. defecto procedimental absoluto; iii. defecto fáctico; iv. defecto material o sustantivo; v. error inducido; vi. decisión sin motivación; vii. desconocimiento del precedente y viii. violación directa de la Constitución (CC C590/05).

21. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

22. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que elCUI. 11001020400020260093300

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22. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que elCUI. 11001020400020260093300

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juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci ón es improcedente.

23. Al dirigirse la solicitud de amparo contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite de ejecución de la pena, resultaba necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte

Constitucional.

  1. En cuanto a la relevancia constitucional, se constató que el asunto comprometía directamente el derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la controversia incidía en el cómputo de la redención de la pena y, por ende, en el tiempo efectivo de reclusión del accionante.
  1. Frente a la subsidiariedad, el actor agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues contra el auto interlocutorio No. 579 del 18 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que procedieran recursos adicionales.
  1. En relación con la inmediatez, se verificó que la acción de tutela se promovió en un término razonable. Esta se dirige contra el auto del 11 de marzo de 2026 y fue presentada poco tiempo después de su emisión.CUI. 11001020400020260093300

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marzo de 2026 y fue presentada poco tiempo después de su emisión.CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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  1. Asimismo, se constató que la irregularidad alegada tenía incidencia directa en la decisión cuestionada, dado que el fundamento central de la negativa consistió en excluir la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención por estudio, aspecto que, de variar, podría incidir en el sentido del fallo.
  1. el accionante identifico de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
  1. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

Del caso en concreto.

24. En el asunto examinado, el accionante cuestionó la sentencia del 11 de marzo de 2026 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Del mismo modo, el auto del 18 de noviembre de 2025 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad . Con esos pronunciamientos se negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por estudio.

25. Sostuvo que tales autoridades desconocieron los principios de favorabilidad e igualdad, al excluir la posibilidad de extender dicho beneficio a través de analogía,CUI. 11001020400020260093300

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lo que, en su criterio, implicó una prolongación injustificada

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lo que, en su criterio, implicó una prolongación injustificada de su privación de la libertad.

26. Examinado el planteamiento, en línea con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 , en la sentencia STP5152 -2026 del 10 de marzo de 2026, que la pena «va más allá de su concepción formal». Además, que comporta «injerencias en derechos fundamentales», de modo que su ejecución debe orientarse a la resocialización del condenado. En ese marco, las actividades de trabajo, estudio y enseñanza constituyen instrumentos estructurales de dicho propósito.

27. La referenciada providencia destacó que «lo que les corresponde a las autoridades judiciales es orientar la interpretación de la ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho» .

Ello implica adoptar una hermenéutica acorde con «la dignidad humana y la función resocializadora». Asimismo, precisó que dicha labor no es meramente facultativa, sino que impone a la judicatura el deber de adoptar decisiones que eliminen obstáculos para la ma terialización de la resocialización.

28. Bajo ese entendimiento, cuando una disposición admite varias interpretaciones plausibles, el juez está obligado a acoger aquella que resulte más favorable a la libertad y a la dignidad de la persona privada de la libertad.

Por tanto, la ausencia de previsión expresa en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del estudio o la enseñanzaCUI. 11001020400020260093300

libertad y a la dignidad de la persona privada de la libertad. Por tanto, la ausencia de previsión expresa en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del estudio o la enseñanzaCUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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no autoriza una lectura restrictiva, sino que exige una interpretación integradora y pro-persona.

29. En ese sentido, la Corte precisó que una interpretación conforme a la Constitución «incluye en las actividades productivas y ocupacionales aquellas previstas para redimir pena: el trabajo, la educación y la enseñanza, sin discriminación». De allí se sigue que estas actividades son sustancialmente equivalentes en cuanto a su función resocializadora, por lo que no es admisible establecer diferencias en el acceso a beneficios punitivos sin una justificación constitucional suficiente.

30. La diferenciación introducida por las autoridades accionadas rompe la coherencia del sistema penitenciario, pues desconoce que el tratamiento resocializador se estructura de manera integral sobre diversas actividades igualmente relevantes. En efecto, privilegiar únicamente el trabajo frente al estudio implica el desconocimiento de la lógica normativa que equipara dichas actividades como ejes del proceso de reintegración social.

31. En este contexto, la analogía favorable no solo resulta admisible, sino constitucionalmente exigible, en cuanto permite garantizar el principio de igualdad material frente a supuestos sustancialmente equivalentes. Su aplicación en materia de consecuencias favorables no vulnera el principio de legalidad, pues no implica la creación de sanciones ni su agravación, sino la extensión de un efecto

frente a supuestos sustancialmente equivalentes. Su aplicación en materia de consecuencias favorables no vulnera el principio de legalidad, pues no implica la creación de sanciones ni su agravación, sino la extensión de un efecto benigno fundado en la misma finalidad resocializadora queCUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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comparten las actividades comparadas.

32. En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializado ra de la pena . Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.

33. De este modo, la intervención del juez constitucional no comporta la sustitución del análisis propio del juez natural . Significa, en cambio, la corrección de una interpretación que, al restringir injustificadamente el alcance de un derecho con incidencia directa en la libertad personal, vulneró garantías fundamentales.

34. En consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concederá el amparo solicitado . Así, dejará sin efectos las providencias cuestionadas, para que se emita una nueva decisión conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 , en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 , en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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V. RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de JUAN DIEGO DURANGO HENAO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de marzo de 2026 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio n.° 579 del 18 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación, de conformi dad con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución

Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al establecimiento penitenciario correspondiente que, de existir, alleguen las certificaciones de estudio pendientes de redención del accionante, para que sean valoradas en la nueva decisión conforme a los criterios constitucionales y legales aplicables.CUI. 11001020400020260093300 Tutela de primera instancia 154201 Juan Diego Durango Henao

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QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

SEXTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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