CSJ - STP6892-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6892-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6892-2023 Radicación n°. 131341 (Aprobación Acta No. 125) Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 13
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las áreas jurídicas de los Centros Carcelarios la Picota de Bogotá y de Neiva -Huila-, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá.CUI 11001220400020230076101
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II. ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 23 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, a la pena principal de 236 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado , y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado , y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, además le negó los subrogados penales. El 29 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Neiva declaró fundada la causal de acción de revisión sobre la dosificación de la pena, la que fijo finalmente en 180 meses.
4. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena desde el 29 de agosto de 2022. Actualmente el condenado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad COBOG "La Picota", de esta ciudad.
5. PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS acude a la acción de tutela, porque afirma lesionados sus derechos fundamentales a la salud, vida y familia, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC no lo ha regresado al centro penitenciario de Neiva -Huila-, donde purgaba su pena, luego de que fuera trasladado para valoración médica en la ciudad de Bogotá. 5.1. Aseveró, que actualmente cumple su condena en el centro carcelario la Picota de Bogotá, lugar en el que aduce, ha sido objeto de amenazas, secuestros, extorsiones y demás ultrajes por parte de los internos recluidos en el
Patio No. 3, Pabellón 16, Estructura 3, Torre B, lo cual, según refiere, ha puesto en conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, así como del Gaula. 5.2. Además, también ha presentado inconvenientes con funcionarios del
en conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, así como del Gaula. 5.2. Además, también ha presentado inconvenientes con funcionarios del centro carcelario, la oficina de investigaciones internas, la policía judicial de laCUI 11001220400020230076101 Rad. 131341 Tutela impugnación
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3 Picota, el director y el subdirector de ese establecimiento por ser exmiembro de las FARC-EP. 5.3. Expuso que, en abril del 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Florencia -Caquetá, falló en su favor una acción de tutela, en la que concedió su traslado al EPC Neiva, Huila, sin embargo, de allí le trasladaron a Bogotá por órdenes del INPEC, para una valoración neuro-psiquiátrica con Medicina Legal, pero no ha sido regresado a tal penitenciaria, lo cual en su criterio transgrede sus derechos a la salud, vida y familia. 5.4. Tal situación la conoce el Juez 13 de Ejecución de Penas, que vigila su pena, pero no ha tomado acción alguna. 5.5. Pide que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene, su traslado nuevamente al EPC Neiva, Huila.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado en fallo del 23 de marzo del presente año, al considerar que en este caso se configura la temeridad, ya que con anterioridad ese mismo Tribunal conoció de otra acción constitucional, por los mismos hechos, accionados y pretensiones.
que en este caso se configura la temeridad, ya que con anterioridad ese mismo Tribunal conoció de otra acción constitucional, por los mismos hechos, accionados y pretensiones. 6.1. Además, se verificó que el traslado a la ciudad de Bogotá se dio por recomendación médica y con el aval del propio accionante, sumado a que no se encontró ninguna solicitud de traslado a la ciudad de Neiva.CUI 11001220400020230076101 Rad. 131341 Tutela impugnación
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IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el 13 de abril de 2023, PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS escribió “ Apelo”, sin que posteriormente allegara argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, contra la decisión del 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por no trasladarlo al CPC de Neiva, Huila.
De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
10. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii)CUI 11001220400020230076101
Rad. 131341 Tutela impugnación PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS 5 identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Análisis del caso en concreto.
11. PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la salud, vida y familia, los que consideró quebrantados por la presunta negativa del Juzgado 13 de Ejecución
11. PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la salud, vida y familia, los que consideró quebrantados por la presunta negativa del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el INPEC, de trasladarlo a la cárcel de la ciudad de Neiva, donde con anterioridad cumplía su pena.
12. El Despacho accionado informó que el aquí demandante en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo, frente a la supuesta omisión de trasladarlo al CPC de Neiva.
13. Pues bien, el a quo constató que, mediante escrito de 29 de agosto de 2022, el accionante presentó una anterior demanda, reproche que fue abordado en acción de tutela 2022-03641, que conoció la Sala Penal de ese Tribunal y que fue declarada improcedente en fallo del 20 de septiembre del mismo año, en el radicado 110012204000202203641-00.CUI 11001220400020230076101
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14. Esta Sala encontró que contra la anterior decisión se interpuso recurso de impugnación, el cual fue conocido y resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia STP14946-2022, del 8 de noviembre del año anterior, mediante la cual confirmó lo decidido por el a quo. 14.1. Ahora, en esa ocasión se citaron los hechos y pretensiones de la
siguiente manera:
mediante la cual confirmó lo decidido por el a quo. 14.1. Ahora, en esa ocasión se citaron los hechos y pretensiones de la siguiente manera: Del confuso escrito presentado por Pedro Nel Muñoz Claros se destaca lo siguiente: 2.1.- Está privado de su libertad en el COBOG – La Picota y advera afectarse, en su humanidad, a causa de amenazas, secuestros, extorsiones y demás ultrajes por parte de los internos que allí pernoctan. Denuncia correr peligro en dicho lugar por ser miembro de las FARC-EP. 2.2. Manifestó que, en virtud de un fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo Laboral de Florencia - Caquetá, se concedió su traslado al EPC Neiva, Huila; sin embargo, de allí le trasladaron a Bogotá por órdenes del INPEC. De esta situación conoció el Juez 13 de Ejecución de Penas, vigía de su causa en esta ciudad. 2.3. Señaló poseer también inconvenientes con funcionarios de la cárcel, entre los que destacó la oficina de investigaciones internas, la policía judicial de la Picota, el director y subdirector de ese establecimiento. 2.4. Concluyó que todos sus inconvenientes poseerían solución en caso de que se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria o fuere trasladado nuevamente al EPC Neiva, Huila. 14.2. Al analizar el caso consideró la Sala: Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin
expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante el juzgado que vigila su condena, donde se elevara su solicitud de cambio de centro de reclusión o de algún subrogado penal.CUI 11001220400020230076101 Rad. 131341 Tutela impugnación
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7 Aunado a lo anterior, se advierte que, el cambio de centro de reclusión del accionante, no fue un acto arbitrario o caprichoso del juzgado vigía o las autoridades carcelarias y, por el contrario, se efectuó con el consentimiento de MUÑOZ CLAROS y en cumplimiento de la Resolución No. 009545 del 1 de diciembre de 2021, expedida por el Director General del INPEC, en la cual se expuso: “Que obra valoración psiquiátrica del doctor Ángel Otero Sánchez de la Clínica Nuestra Señora de la Paz del 08 de noviembre de 2021, a través de la cual indica "SE RECOMIENDA ACERCAMIENTO FAMILIAR PARA PROMOVER BIENESTAR EMOCIONAL DEL PACIENTE" para el privado de la libertad PEDRO NEL MUÑOZ
CLAROS N.U. 63744.
Que obra derecho de petición del privado de la libertad del 05 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita el traslado por motivos de salud mental y acercamiento familiar para la Cárcel y Penitenciaria de
CLAROS N.U. 63744.
Que obra derecho de petición del privado de la libertad del 05 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita el traslado por motivos de salud mental y acercamiento familiar para la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo" o para el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota”. 14.3. Por lo que, para confirmar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se concluyó en aquella ocasión: Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que MUÑOZ CLAROS presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado el cambio de centro de reclusión o el subrogado penal requerido. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. 14.4. El 31 de enero de 2023 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T9213872), donde no fue seleccionado mediante auto del 28 de febrero del mismo año.CUI 11001220400020230076101 Rad. 131341
Constitucional para su eventual revisión (T9213872), donde no fue seleccionado mediante auto del 28 de febrero del mismo año.CUI 11001220400020230076101 Rad. 131341 Tutela impugnación
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15. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos y argumentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella, las que fueron sintetizadas por el a quo, así: “Del confuso escrito tutelar, se extrae que el demandante considera lesionados los derechos fundamentales, porque la cárcel la Picota no lo ha regresado al centro penitenciario de Nieva -Huila-, donde purgaba su pena, luego de que fuera trasladado para valoración médica en la ciudad de Bogotá.
Situación que según refiere, en múltiples oportunidades dio a conocer al juez ejecutor 13, el cual no ha actuado, porque su vida corre peligro. Indicó, que actualmente cumple su condena en el centro carcelario la Picota de Bogotá, lugar en el que aduce, ha sido objeto de amenazas, secuestros, extorsiones y demás ultrajes por parte de los internos recluidos en el Patio No. 3, Pabellón 16, Estructura 3, Torre B, lo cual, según refiere, lo ha puesto en conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, así como del Gaula.”. Además, que también ha presentado inconvenientes con funcionarios del centro carcelario, la oficina de investigaciones internas, la policía judicial de la Picota, el director y subdirector de ese establecimiento por ser ex
Gaula.”. Además, que también ha presentado inconvenientes con funcionarios del centro carcelario, la oficina de investigaciones internas, la policía judicial de la Picota, el director y subdirector de ese establecimiento por ser ex miembro de las FARC-EP. Expuso que, en abril del 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Florencia -Caquetá, falló en su favor una acción de tutela, concediendo su traslado al EPC Neiva, Huila, sin embargo, de allí le trasladaron a Bogotá por órdenes del INPEC, para una valoración neuro psiquiátrica con Medicina Legal, pero no ha sido regresado a tal penitenciaria, lo cual en su criterio transgrede su derecho a la familia y vida digna. Que tal situación la conoce el Juez 13 de Ejecución de Penas, que vigila su pena, pero no ha tomado acción alguna. Pide que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia, se ordene al Complejo Carcelario la Picota de Bogotá, su traslado nuevamente al EPC Neiva, Huila.
16. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, que se ordene su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva, pero sin demostrar tampoco en estaCUI 11001220400020230076101
Rad. 131341 Tutela impugnación PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS 9 ocasión, que haya solicitado de manera formal el mismo a las autoridades competentes, esto es, al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de
Rad. 131341 Tutela impugnación PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS 9 ocasión, que haya solicitado de manera formal el mismo a las autoridades competentes, esto es, al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al INPEC, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (CC T-556/10).
17. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por jueces constitucionales en anterior oportunidad.
18. En todo caso, debe aclararse al accionante, que debe de insistir en el cambio de sitio de reclusión de manera directa ante el juez que vigila su sentencia, en donde exponga los motivos que la sustenta y previo a acudir a la tutela, dado su carácter subsidiario.
19. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001220400020230076101
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República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001220400020230076101
Rad. 131341 Tutela impugnación PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS 10 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria