CSJ - STP6893-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6893-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6893-2020 Radicación n°. 1245/111166 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Leonardo Fabio Balcázar Andrade , frente al fallo proferido el 8 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
1. En los hechos de la demanda se hace referencia a mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, dictada por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a LEONARDO FABIO BALCÁZAR ANDRADE por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por cuenta de ese proceso se encuentra privado de su libertad
principal de 72 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de ese proceso se encuentra privado de su libertad desde el 22 de abril de 2016 y el control de la condena la ejerce actualmente el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja, despacho que mediante auto del 1 de agosto de 2019 le negó el subrogado de libertad condicional, por la valoración que hizo de la conducta punible. Posteriormente, mediante providencia del 22 de noviembre, de nuevo le negó la solicitud de libertad condicional, disponiendo estarse a lo resuelto en la providencia anterior, además de analizar el tema con base en la exclusión de beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la fecha de los hechos “sin que la ley 1709 de 2014, en alguno de sus numerales haya derogado la norma en comento”. Advierte que ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, por lo que el factor objetivo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se encuentra satisfecho y la citada normatividad no excluye de beneficios el delito de concierto de delinquir agravado, luego no hay prohibición para valorar la viabilidad del beneficio invocado, si además se tiene en cuenta que no tiene antecedentes penales, o requerimiento alguno durante la permanencia en el establecimiento de reclusión, tiempo en el cual ha observado buena, como le ha sido calificada; no registra sanciones disciplinarias y su arraigo familiar ya está definido.
tiene antecedentes penales, o requerimiento alguno durante la permanencia en el establecimiento de reclusión, tiempo en el cual ha observado buena, como le ha sido calificada; no registra sanciones disciplinarias y su arraigo familiar ya está definido. En cuanto a la valorada gravedad de la conducta, esta no puede basarse simplemente en que se trata del delito de concierto para delinquir agravado, sino confluyen otros factores relacionados con su ejecución.Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 3 Solicita que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se le conceda el subrogado. DEL FALLO RECURRIDO El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 8 de junio del año que avanza, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Esto, al estimar que el accionante no acudió a las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico a fin de cuestionar las decisiones que hoy ataca vía tutela. De otro lado, advirtió que en todo caso, no se avizora el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante en las determinaciones que resolvieron sobre la concesión de la libertad condicional. Ello, comoquiera que las mismas se soportaron en el artículo 64 del Estatuto Punitivo, modificada por la Ley 1709 de 2014, aplicable en su caso por favorabilidad, donde se establece que para conceder la libertad condicional, el juez tiene el deber de
Punitivo, modificada por la Ley 1709 de 2014, aplicable en su caso por favorabilidad, donde se establece que para conceder la libertad condicional, el juez tiene el deber de valorar la conducta punible, circunstancia que es la cuestionada por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el libelo introductorio. CONSIDERACIONESRadicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 4 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Leonardo Fabio Balcázar Andrade , pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional emitidas el 1 de agosto y 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Además de no acreditar el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5
de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Además de no acreditar el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa yRadicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 5 resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona, por vía de tutela, la decisión que negó el subrogado de libertad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 6 condicional contenido en la providencia del 1 de agosto de 2019, así como el auto que dispuso estarse a lo resuelto en determinación anterior, del 22 de noviembre de 2019, emitidas por la autoridad convocada. Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, aunado a que la citada norma no excluye de beneficios al delito de concierto para delinquir, por lo que en su caso no resultaba procedente estudiar la prohibición de subrogados contenida el articulo 68 A del Código Penal. De otro lado, considera que en el estudio de su petición debió tenerse en cuenta la no existencia de antecedentes penales, la calificación de su conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias. No obstante, debe precisarse que en el presente evento no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los
ausencia de sanciones disciplinarias. No obstante, debe precisarse que en el presente evento no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, como lo era la interposición de los recursos de reposición y apelación contra las determinaciones que se pronunciaron acerca del beneficio que ahora reclama. De esta forma, se tiene que el gestor desentendió del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. Situación que torna improcedente el amparo deprecado.Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 7 Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones del 1 de agosto y 22 de noviembre del año anterior , proferidas en fase de vigilancia de la condena por la autoridad judicial convocada a la presente acción, estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen. En efecto, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ( 1 de agosto de 2019), negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor. Así, luego de estimar que en aplicación del principio de favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal, modificada
por el actor. Así, luego de estimar que en aplicación del principio de favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, advirtió que el sentenciado acreditaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción que para el caso correspondía a 43 meses y 6 días, pues este demostraba entre tiempo físico y redenciones un total de 46 meses y 19,5 días. Sin embargo, aclaró que no sucedía igual con el componente subjetivo correspondiente a la valoración previa de la conducta punible, la cual debe efectuarse en aplicación estricta del contenido de la sentencia condenatoria, y que en este caso fue catalogada como grave. Dentro de los argumentos esbozados expuso: “Respecto de la valoración de la conducta punible el Juzgado fallador, en el acápite de sustitutos penales precisó:Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 8 (…) En el presente caso no se cumple con el factor objetivo, y demás el desempeño personal del sentenciado no permite deducir fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no coloque en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que demuestra en su actor una personalidad peligrosa en la medida que agremiaciones criminales como en la que se enlistaba el hoy enjuiciado aportan a la violencia en la que se encuentran sumido nuestro país, que afecta especialmente
peligrosa en la medida que agremiaciones criminales como en la que se enlistaba el hoy enjuiciado aportan a la violencia en la que se encuentran sumido nuestro país, que afecta especialmente a municipios como Valdivia y sus aledaños, violencia en la cual la población civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones delincuenciales en pugna por el control del tráfico de estupefacientes. Y es que no se trata de decir que no tiene antecedentes penales para deducir un buen desempeño personal, pues la autoría del delito grave que se le endilga y por el cual ahora se condena, lo muestra, repetimos, como una persona que poco o ningún respeto y consideración tiene por su prójimo, pues conociendo el objeto dañoso del grupo al que pertenecía decidió agruparse con él, y participar en las actividades que ponían en peligro a la comunidad. Y es que la norma que consagra el beneficio a que hacemos referencia, impone a los jueces, así como la Constitución Nacional, velar no sólo por el castigo de los delitos sino también, por la seguridad de la comunidad, y ello sólo se cumple disponiendo el tratamiento intramural en establecimiento penitenciario, de las personas que resultan ser responsables de esta clase de delitos, el cual, insistimos, reviste mayor gravedad y muestra a su autor no apto para vivir en comunidad.» (…) Como se puede observar, en la valoración de las conductas punibles desplegada por LEONARDO FABIO BALCAZAR
para vivir en comunidad.» (…) Como se puede observar, en la valoración de las conductas punibles desplegada por LEONARDO FABIO BALCAZAR ANDRADE, el juez fallador además de hacer énfasis en la gravedad de las conductas por él perpetrada, destacando la modalidad y gravedad de la conducta punible del condenado, análisis que ahora vincula a este Juzgado frente a la concesión de la libertad condicional para el sentenciado, y toda vez que el delito es una manifestación externa de la personalidad del infractor, lo que deja ver que el comportamiento personal y social del aquí sentenciado, va en contra del respeto de los bienes jurídicos protegidos por el legislador, y su falta de valores y principios al desplegar este tipo de conductas, deteriorando cada vez más la convivencia, el respeto de la vida humana, siendo ésta la base de nuestra existencia. En este sentido, se estima que no puede eludirse por parte de este Despacho tal criterio, pues el mandato del legislador es claro al respecto; antes bien, se considera necesario que la pena impuesta cumpla con los fines prevención especial y resocialización señaladas por la ley, en procura de que elRadicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 9 sentenciado encause su comportamiento en el respeto por la vida ajena y la convivencia pacífica. En este contexto se colige que, contrario a lo señalado
Leonardo Fabio Balcázar Andrade 9 sentenciado encause su comportamiento en el respeto por la vida ajena y la convivencia pacífica. En este contexto se colige que, contrario a lo señalado por el demandante, la negativa del subrogado penal deprecado no tuvo fundamento en la supuesta prohibción de beneficios por el tipo de conducta delictual cometida; sino que, no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado, pues según el discernimiento del fallador, el comportamiento de Balcázar Andrade evidenció la necesidad de que continuara con la ejecución de la condena en el establecimiento carcelario. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley 1709 de 2014 3, además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria ( CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como grave. 3 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 10 De otra parte, la determinación adoptada el 22 de noviembre de 2019, en la que se atendió la postulación del actor sobre el mismo asunto, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento de fondo, pues el sentenciado debía estarse a lo ya decidido en providencia anterior (1 de agosto de 2019), sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es
integran el debido proceso del peticionario. Si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente.Radicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 11 Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRORadicación n°. 1245 Leonardo Fabio Balcázar Andrade 12
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria