CSJ - STP6893-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6893-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6893-2023 Radicación n°. 131356 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA , contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 25 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos para Adolescentes de Cali.CUI 76001220400020230044601
Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 2
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA instauró acción de tutela contra la Eps Sanitas, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali, que, en fallo del 21 de abril de 2022, negó parcialmente las pretensiones de la hoy accionante.
Eps Sanitas, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali, que, en fallo del 21 de abril de 2022, negó parcialmente las pretensiones de la hoy accionante.
3. Dicha decisión fue impugnada y la alzada correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de la misma ciudad, que, en providencia del 26 de mayo de 2022, le concedió la protección del derecho a la salud y emitió las órdenes respectivas.
4. Afirmó la demandante que, ante el reiterado incumplimiento a la orden constitucional, el 25 de julio de 2022, instauró denuncia por fraude a resolución judicial, la cual fue repartida a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, bajo el radicado 2022-53414; esa autoridad, el 29 de marzo de 2023, dispuso el archivo de la actuación, sin tener en consideración que se encontraba en trámite un octavo incidente de desacato.
5. Sostuvo que el 3 de marzo del año en curso, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca queja contra la titular del Juzgado Sexto en mención, debido a que había ordenado el archivo de los incidentes de desacato Nos. 6 y 7, sin que hubiera obtenido respuesta alguna sobre el particular.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, debido proceso y acceso a la administraciónCUI 76001220400020230044601
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hubiera obtenido respuesta alguna sobre el particular.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, debido proceso y acceso a la administraciónCUI 76001220400020230044601
Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 3 de justicia. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas impartirle trámite a la denuncia y queja presentadas. Además, que se ordenara a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que investigue disciplinariamente a las Fiscales que han conocido su caso, al igual que a la Magistrada de la Comisión demandada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que frente a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y la orden de archivo del proceso No. 2022-53414, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante puede pedir su reanudación y en el evento que no se encuentre conforme con lo que decida el ente acusador, acudir ante el Juez con función de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias. 7.1. Adujo que frente al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali tampoco era procedente la protección invocada, pues se cuestionaban los autos del 9 y 16 de marzo de 2023, a través de los cuales ordenó el archivo del incidente de desacato, en razón a que la Eps Sanitas autorizó los servicios médicos a la accionante, quien exige que le sean prestados por la IPS Valle de Lili,
16 de marzo de 2023, a través de los cuales ordenó el archivo del incidente de desacato, en razón a que la Eps Sanitas autorizó los servicios médicos a la accionante, quien exige que le sean prestados por la IPS Valle de Lili, pese a que la prestadora no tiene contrato con dicha entidad; aquello porque las providencias fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 7.2. Agregó que no le correspondía al Juez constitucional entrar a hacer un estudio diferente al efectuado por las accionadas.CUI 76001220400020230044601 Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 4 7.3. En relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca consideró que se trataba de un hecho superado, dado que mediante autos del 12 y 13 de abril de 2023, impartió el trámite correspondiente a las quejas presentadas por la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, quien refirió que la Fiscalía accionada ordenó el archivo de la actuación sin tener en consideración las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban que se han adelantado 8 incidentes de desacato contra la EPS Sanitas y no se ha cumplido la orden de tutela emitida el 26 de mayo de 2022. 8.1. Adujo que la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes dispuso el archivo del incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido integralmente el fallo
emitida el 26 de mayo de 2022. 8.1. Adujo que la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes dispuso el archivo del incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido integralmente el fallo de segunda instancia y se encuentra en trámite un 8º incidente de desacato. 8.2. Además, aunque presentó las respectivas quejas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, cuya Magistrada justifica su omisión en la carga laboral, no ha adelantado el trámite respectivo, por lo que consideró vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
9. Competencia. 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 76001220400020230044601
Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 9.2. En atención a que la accionante atribuye a varias autoridades la presunta afectación de sus derechos fundamentales, la Sala realizará el análisis de manera separada.
10. Del Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes. 10.1. Para el presente caso, debe indicar la Sala que, t ratándose de acciones de tutela interpuestas contra las decisiones emitidas en el curso
análisis de manera separada.
10. Del Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes. 10.1. Para el presente caso, debe indicar la Sala que, t ratándose de acciones de tutela interpuestas contra las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede de manera excepcional, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 10.2. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en
Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez
durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve deCUI 76001220400020230044601 Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 6 trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). 10.3. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 10.5. Además, «que la parte actora identifique de manera
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 10.5. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 76001220400020230044601 Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 7 10.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 10.7. A partir de la decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
11. Aclarado lo anterior, en el presente caso la accionante cuestiona
República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
11. Aclarado lo anterior, en el presente caso la accionante cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 9 y 16 de marzo de 2023, a través de los cuales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por la hoy accionante PATRICIA EUNICE
HERNÁNDEZ PIANETA contra la EPS Sanitas.
12. Al respecto, se tiene en primer término, que, mediante fallo del 21 de abril de 2022, el Juzgado en mención declaró improcedente el amparo del derecho a la salud, pero tuteló el de petición y ordenó a la EPS Sanitas que brindara respuesta a las solicitudes presentadas el 25 de febrero y 28 de marzo del mismo año.
13. Dicha decisión fue impugnada y conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes que, en fallo del 26 de mayo de 2022, resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, dispuso:CUI 76001220400020230044601
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SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes a fin de que se lleve a cabo junta
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes a fin de que se lleve a cabo junta médica técnico – científica que defina si lo que requiere la accionante es el servicio de técnico de enfermería o servicio de cuidador, conforme a la orden dada por el especialista en Ortopedia y Traumatología (…). Así mismo, deberá autorizar, garantizar y materializar, de manera inmediata, la prestación del servicio definido en dicha junta, por el término que así se determine y con las especificaciones correspondientes, sin que exista dilaciones de tipo administrativas.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorizar y materializar, de manera inmediata, la prestación del servicio infiltración intraarticular para Rodilla izquierda, 20 secciones de terapias físicas Rodilla izquierda, Cita de Control de Ortopeda
(sic) y traumatología, El servicio de Hidroterapias en el Centro Médico Imbanaco está suspendido y pendiente desde el 27 de diciembre de 2021, Trabajo Social, Cita con Neurocirugía, Cita con Medicina Física y Rehabilitación, prescritas por los galenos tratantes y que fueron radicadas para su autorización.
CUARTO: ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS, que a partir de la notificación de esta providencia, asuma de manera integral la prestación
(sic) los servicios de salud que en adelante requiera la señora PATRICIA
para su autorización.
CUARTO: ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS, que a partir de la notificación de esta providencia, asuma de manera integral la prestación
(sic) los servicios de salud que en adelante requiera la señora PATRICIA EUNICE es una paciente de 44 años con diagnóstico de POP REPARO SLAP + TENODESIS DE BICEPS + CAPSULORRAFIA HOMBRO IZQ, POP CONDROPLASTIA CFM – PATELAR RODILLA IZQ.es decir, los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás que demande la atención de sus patologías, siempre que medie orden de los galenos tratantes adscrito a dicha a la EPS
14. Ahora, el 21 de febrero de 2023, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA presentó ante el Juzgado Sexto en mención, solicitud de desacato, debido a que la EPS Sanitas tenía convenio con la Fundación Valle de Lilli, pero le autorizaban los servicios de salud en otra IPS y llevaba «cien días sin atención médica» , por lo que el despacho en cita, luego de recibir el informe de la entidad en mención, el 9 de marzo siguiente, se abstuvo de ordenar la apertura del trámite incidental.CUI 76001220400020230044601
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15. Lo anterior, al considerar que la Junta médica, técnico – científica se realizó el 19 de septiembre de 2022, en la que se determinó que la accionante no requería servicio de enfermería o cuidador.
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15. Lo anterior, al considerar que la Junta médica, técnico – científica se realizó el 19 de septiembre de 2022, en la que se determinó que la accionante no requería servicio de enfermería o cuidador.
16. Además, en los escritos presentados por la demandante no informó que se hubieran dejado de realizar la infiltración intraarticular para rodilla izquierda, las terapias físicas, hidroterapia, ni las citas con trabajo social y neuropsicología.
17. Refirió que, de acuerdo con lo informado por la EPS Sanitas, la demandante padece patologías osteoarticulares, por lo que había sido valorada por fisiatría, neurocirugía y ortopedia en el centro médico
Imbanaco.
18. Agregó que también se autorizó y realizó el 28 de octubre de 2022, cirugía de rodilla con «sinovectomia de rodilla parcial por artroscopia, lavado y desbridamiento de rodilla, condroplastia de abrasión por artroscopia».
19. Sostuvo que la EPS Sanitas indicó que la hoy accionante acudió de manera particular al servicio de ortopedia en la Fundación Valle de Lili, en la que se le prescribió «radiografías, consulta del dolor, terapia física y consulta por medicina laboral» y aunque se trata de un médico no adscrito a la red de prestadores de salud, se autorizó el servicio de «terapia física: No requiere de autorización, se procede a solicitar el agendamiento con prestador BIENESTAR INTEGRAL, pero la usuaria no acepta agendamiento».
física: No requiere de autorización, se procede a solicitar el agendamiento con prestador BIENESTAR INTEGRAL, pero la usuaria no acepta agendamiento».
20. Adujo el Juzgado Sexto en cita, que las demás interconsultas se ofrecieron sin denegación alguna en las IPS «Clínica Sebastián deCUI 76001220400020230044601
Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 10 Belalcázar, Clínica Imbanaco, Clínica Med o Clínica del Dolor, sin embargo, es la accionante quien aduce tener razones – no soportadas probatoriamentepara no querer asistir a estas instituciones absteniéndose de recibir la atención médica que su EPS le ofrece dentro de su red de prestadores».
21. Agregó que: La accionante considera que es su derecho, exigir o elegir, exclusivamente su atención medica en la Fundación Valle del (sic) Lili, sin embargo, se probó dentro del presente trámite previo que SANITAS EPS, no cuenta con convenio con esa institución para las patologías que padece la accionante. Así mismo, que únicamente presenta convenio, para atender allí: “ENFERMEDADES
HUÉRFANAS PACIENTES EMBARAZADAS DE ALTO RIESGO OBSTETRICO, TRASPLANTE Y PACIENTES ONCOLOGICOS”. […] esa libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; el cual no existe en la Fundación Valle del (sic) Lili, para las
[…] esa libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; el cual no existe en la Fundación Valle del (sic) Lili, para las especialidades que ella requiere, y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad. […] En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, en el presente caso, no existe convenio vigente entre SANITAS EPS y la Fundación Valle del (sic) Lili, para las especialidades que requiere la accionante, aunado a ello, no se está ante un evento catalogado dentro de las excepciones como una urgencia, tampoco la prestación en dicha IPS, ha sido autorizada expresamente por la EPS, ni siquiera es una exigencia que este contenida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama, por otro lado, tampoco se da en la EPS SANITAS, una incapacidad técnica para cubrir las necesidades en salud de la accionante en su calidad de afiliada, pues ocurre todo lo contrario, le están ofreciendo en instituciones idóneas, sus servicios médicos incluso aquellos ordenados por su galeno particular.
22. Frente a la remisión a medicina laboral indicó que el 4 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que las enfermedades padecidas por la accionante son de origen común y la EPS Sanitas convocó a Junta médica por medicina laboral, fisiatría y fisioterapia, por lo que concluyó que no ha existido
común y la EPS Sanitas convocó a Junta médica por medicina laboral, fisiatría y fisioterapia, por lo que concluyó que no ha existido incumplimiento de la orden constitucional.CUI 76001220400020230044601 Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 11
23. Contra tal determinación se instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 16 de marzo del año en curso, al considerar el Juzgado Sexto en mención, que las pruebas allegadas a las diligencias demostraban que la EPS Sanitas había cumplido la orden de tutela, pero no se podía exigir a la Empresa Promotora de Salud suscribir un contrato exclusivo con la Fundación Valle de Lili para prestarle los servicios a la accionante, pues cuenta con IPS idóneas para ello.
24. Revisadas dichas decisiones, acorde con lo indicado por la primera instancia, no observa la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali luego de revisar los términos en que fue dada la orden constitucional y lo aportado a la actuación, resolvió abstenerse de ordenar la apertura del incidente de desacato propuesto por PATRICIA EUNICE
HERNÁNDEZ PIANETA.
25. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el
25. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.
26. De la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Cali.
27. En el caso objeto de análisis, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA cuestiona por la extraordinaria víaCUI 76001220400020230044601
Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 12 constitucional, la orden de archivo emitida el 29 de marzo de 2023, dentro de la indagación radicada bajo el No. 2022-53414, por la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, al considerar que se debía continuar con la actuación adelantada contra los directivos de la EPS Sanitas ante el incumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
28. Al respecto, observa la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que el
misma ciudad.
28. Al respecto, observa la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.
29. Lo anterior, porque la demandante puede acudir ante la Fiscalía hoy accionada y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, sin que HERNÁNDEZ PIANETA hubiese hecho uso del aludido mecanismo de defensa judicial con el que cuenta.
30. Además, en el evento en que el fiscal del caso resuelva no reanudar la actuación, la hoy accionante está habilitada para solicitar el desarchivo ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías, de conformidad con l o establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.CUI 76001220400020230044601
Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 13 Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ( Subraya fuera de texto)
31. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC
13 Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ( Subraya fuera de texto)
31. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que
comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrilla fuera del texto)CUI 76001220400020230044601 Número interno 131356 Tutela impugnación Patricia Eunice Hernández Pianeta 14
32. De manera que, acceder a las pretensiones de PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.
33. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada.
34. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
35. Ahora, en el asunto objeto de análisis se tiene que PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, acudió a la acción de tutela, debido a que había instaurado una queja contra la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali, sin que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le hubiera impartido el trámite correspondiente.
36. En respuesta a la demanda de tutela, la Magistrada Ponente
función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali, sin que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le hubiera impartido el trámite correspondiente.
36. En respuesta a la demanda de tutela, la Magistrada Ponente informó que, por reparto del 4 de marzo de 2023, le fue asignada la queja en mención, la cual fue radicada bajo el No. 2023-00490.
37. Adujo que también se le asignó la queja presentada el 24 de marzo del año en curso por la hoy accionante contra los Jueces 27 Civil Municipal, 16 Civil del Circuito y un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con radicación 2023—00670.CUI 76001220400020230044601
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38. Adicionalmente, refirió que, en el mes de marzo de esta anualidad, se le asignaron 91 procesos nuevos, respecto de los cuales debía analizar la denuncia y las pruebas aportadas, pero mediante auto del 12 de abril del presente año, ordenó la indagación previa en la actuación 202300490.
39. Así mismo ocurrió en la actuación 2023-00670, pues en auto del 13 de abril siguiente, dispuso la apertura de indagación previa y remitió lo concerniente a la investigación contra el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; decisiones comunicadas a la accionante, pese a que no es obligación notificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Código
General Disciplinario.
40. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la
decisiones comunicadas a la accionante, pese a que no es obligación notificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Código General Disciplinario.