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CSJ - STP6893-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6893-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6893-2026 Radicación N.° 154150 (Acta N.° 1119

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por JESÚS ENOR SILVA MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad . Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y libertad.

II. ANTECEDENTES

1. JESÚS ENOR SILVA MORENO fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones deTutela de primera instancia Número interno: 154150

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Conocimiento de Cali mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 , a la pena de 25 años de prisión . Fue hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado dentro del proceso identificado con el radicado número

760016000193201910235. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito mediante proveído del 27 de abril de 2022.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

confirmada por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito mediante proveído del 27 de abril de 2022.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Ante esa autoridad SILVA MORENO solicitó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , pues aseguró que durante su reclusión ha desarrollado actividades de «trabajo, estudio y enseñanza, debidamente certificadas por el establecimiento carcelario».

3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con auto del 2 de diciembre de 2025 negó la postulación del actor con fundamento en que la Ley 2466 del 2025 no es extensiva a actividades de estudio.

Recurrida la decisión , el Tribunal de instancia la confirmó mediante auto del 11 de marzo de 2026.

4. El accionante acude a la tutela para señalar que las determinaciones adoptadas por las accionadas incurren en el defecto sustantivo al no aplicar el beneficio dispuesto en la Ley 2466 de 2025. Reprochó que la postura de las autoridades accionadas genera un « desincentivo para estudiar, desequilibra el sistema de oportunidades al interiorTutela de primera instancia Número interno: 154150

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de centros carcelarios y perpetúa una discriminación odiosa contra quienes optan por formarse académicamente».

5. De otro lado, censuró que el Tribunal «omitió por completo pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de

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de centros carcelarios y perpetúa una discriminación odiosa contra quienes optan por formarse académicamente».

5. De otro lado, censuró que el Tribunal «omitió por completo pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de sábados y días canónicos en todos los cómputos, pese a que fue expresamente planteada en la apelación».

6. En consecuencia, solicitó el resguardo de los derechos invocados y , en ese sentido, dejar sin efectos la s decisiones adoptadas el 2 de diciembre de 2025 y 11 de marzo de 2026 por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 26 de marzo de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.

8. La titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento del trámite que imprimió en la vigilancia de la pena del actor y aseguró no haber vulnerado las prerrogativas demandadas.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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9. Un magistrado de la Sala accionada aportó el enlace de la causa objeto de reproche.

10. Una vez fenecido el término otorgado no se

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9. Un magistrado de la Sala accionada aportó el enlace de la causa objeto de reproche.

10. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JESÚS ENOR SILVA MORANO , porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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13. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar s i las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales de JESÚS ENOR SILVA MORENO

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13. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar s i las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales de JESÚS ENOR SILVA MORENO al negarle la aplicación del beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en su proceso de resocialización.

14. Para desatar el ruego puesto a consideración, la

Sala procederá de la siguiente manera:

  1. efectuara el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial y
  1. analizará lo correspondiente al caso concreto.

15. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) no se trate de sentencias de tutela.

18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales queTutela de primera instancia Número interno: 154150

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afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.

derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.

b. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.

c. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.

d. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.

e. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;

f. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.

g. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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19. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto:

20. Para efectos de este análisis constitucional, la Sala centrará su examen en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo de 2026 . Esto

instancia.

Caso en concreto:

20. Para efectos de este análisis constitucional, la Sala centrará su examen en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo de 2026 . Esto se debe a que fue la que zanjó la controversia. Además, los pronunciamientos del Juzgado y el Tribunal integran una unidad jurídica inescindible.

21. Traídos los anteriores aspectos al caso , la Sala advierte que l a demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general porque:

(i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y libertad.

(ii) El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 11 de marzo de 2026 y la tutela se interpuso el 25 de marzo de 2026.

(iv) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.

(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.

(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.

22. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.

vulneración.

(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.

22. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.

23. Del examen de la providencia del 11 de marzo de 2026, se desprende que el Tribunal demandado no accedió a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2644 de 2025, por las

siguientes razones:

Resulta evidente que el artículo 19 de la referida ley no hizo referencia alguna a las actividades de estudio y enseñanza, omisión que obedece a la naturaleza estrictamente laboral de la norma, la cual se orienta a regular las tareas productivas desarrolladas por las personas privadas de la libertad. No obstante, si bien el legislador no contempló de manera expresa la enseñanza, esta podría entenderse como una actividad afín al trabajo en sentido amplio, en la medida en que comparte su estructura, disciplin a y propósito resocializador.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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Sin embargo, las horas certificadas por concepto de estudio no pueden asimilarse material ni jurídicamente a las de trabajo, pese a que ambas contribuyen a la resocialización del interno. Se trata de actividades con finalidades distintas, que no admiten un tratamiento equivalente. Por ello, no es procedente extender de manera automática el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las labores académicas, teniendo en cuenta que la disposición en cuestión responde a una lógica de regula ción laboral

procedente extender de manera automática el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las labores académicas, teniendo en cuenta que la disposición en cuestión responde a una lógica de regula ción laboral cuyos efectos inciden, de forma indirecta, en la ejecución de la pena.

[…]

De igual manera, la Sala observa que el legislador, al expedir la mencionada ley, limitó la readecuación del cómputo de redención a las labores de trabajo, sin incluir las de estudio. Tal exclusión no puede ser subsanada mediante interpretación extensiva o analógica, pues ello supondría la creación de un beneficio no previsto expresamente en la norma, en contravía del principio de legalidad que gobierna la materia penal y penitenciaria.

Tampoco es viable acudir a la analogía para extender la aplicación de este beneficio al estudio, toda vez que no existe identidad de presupuestos fácticos ni jurídicos entre ambas modalidades de actividad. El trabajo penitenciario implica una relación de prestación de servicios, el cumplimiento de una función productiva, la verificación de resultados y la posibilidad de acreditar dicha labor como experiencia ocupacional, características ausentes en la formación académica.

24. La anterior fundamentación, puso de presente a JESÚS ENOR SILVA MORENO que el alcance de la Ley 2466 de 2025 únicamente comprende aspectos de trabajo y no incluye actividades de estudio o enseñanza.

25. En la demanda de tutela , el actor invocó como precedente la sentencia de la Sala de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal, STP 14521 -2025 (radicado interno

incluye actividades de estudio o enseñanza.

25. En la demanda de tutela , el actor invocó como precedente la sentencia de la Sala de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal, STP 14521 -2025 (radicado interno 148378), al considerar que se trataba de caso análogo. NoTutela de primera instancia Número interno: 154150

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obstante, esa decisión no es aplicable a su situación, toda vez que en ese asunto el problema jurídico se centró en:

(i) la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la Ley 2466 de 2025 y (ii) la negativa de las autoridades accionadas en aplicar esa normativa bajo el entendido, equivocado, de que la normativa no era extensible al régimen penitenciario y carcelario.

En consecuencia, se trata de un asunto diferente al aquí analizado.

26. En todo caso, la sentencia objeto de reproche se acompasó a los criterios que anteriormente fijó esta Corporación (STP2182 -2026, radicado interno 150843; reiterado en STP 4627 -2026 radicado interno 153368). En tales precedentes se determinó que la Ley 2466 de 2025 solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, cuando varió la forma de calcular el tiempo en la redención de pena por trabajo. En ese sentido, se consideró que la enseñanza no está incluida en la norma.

26.1. Bajo esta línea jurisprudencial, se precisó que la enseñanza solo se consideraría apta para la redención de

trabajo. En ese sentido, se consideró que la enseñanza no está incluida en la norma.

26.1. Bajo esta línea jurisprudencial, se precisó que la enseñanza solo se consideraría apta para la redención de pena si se demuestra su naturaleza laboral . Es decir, si se acredita como una actividad ocupacional.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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26.2 Asimismo, se advirtió que de aceptarse dicha actividad como una modalidad de trabajo, no favorecería necesariamente al sentenciado pues las horas dedicadas a enseñar tendrían que someterse a todas las reglas aplicables al trabajo penitenciario, incluyendo sus condiciones y límites. En ese sentido, la aplicación de la normativa del trabajo podría resultar menos favorable que el previsto específicamente para la enseñanza en materia de cómputo de tiempo.

27. Sin embargo, en un pronunciamiento reciente, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal en el proveído STP 5152 -2026, radicado interno 151438,

consideró que:

[…] los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales permiten afirmar la equivalencia de las tres actividades resocializadoras [estudio, trabajo y enseñanza] del sistema colombiano para efectos de redención de pena. Así, diferenciar injustificadamente la consecuencia jurídica de estas actividades implicaría tratar de manera desigual actividades equivalentes en términos de resocialización, a más que daría paso a desincentivar actividades igualmente valiosas.

consecuencia jurídica de estas actividades implicaría tratar de manera desigual actividades equivalentes en términos de resocialización, a más que daría paso a desincentivar actividades igualmente valiosas.

28. Así determinó que en régimen de redención de penas debe ser interpretado de manera integral, de modo que no se excluya ninguna de las actividades orientadas a la resocialización del individuo . Además, señaló que al analizar la Ley 2466 de 2025 a la luz de la Resolución 010383 de 2012, los conceptos de actividades productivas y ocupacionales persiguen el mismo fin: el desarrollo deTutela de primera instancia Número interno: 154150

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habilidades para la vida en libertad. Por lo tanto, bajo los criterios humanistas de la pena y el principio de favorabilidad, concluyó que la lectura válida del artículo 19 de la Ley en cita, es aquella que otorga el abono de dos días de reclusión por cada 3 días dedicados bien sea a estudio, a trabajo o a enseñanza.

29. De otra parte, es significativo y coherente con esa nueva línea de interpretación, que en su concepción original la Ley 65 de 1993 haya previsto como abono a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza igual número de días. En efecto, el artículo 82, inciso 2, reconocía un día de reclusión por dos de trabajo. Esta es la misma equivalencia que consagra su artículo 97 al ocuparse de la redención de pena por estudio . Es decir, disímiles actividades estaban equiparadas en sus finalidades de resocialización con idéntica consecuencia.

por dos de trabajo. Esta es la misma equivalencia que consagra su artículo 97 al ocuparse de la redención de pena por estudio . Es decir, disímiles actividades estaban equiparadas en sus finalidades de resocialización con idéntica consecuencia.

30. Por eso es razonable que se prefiera una mirada holística a los mecanismos que el régimen penitenciario y carcelario prevé en búsqueda de la resocialización. Auspiciar un trato diferenciador desestimula la opción del estudio como vía para alcanzar «el conocimien to y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral». Tales son los cometidos del tratamiento penitenciario a través de la educación, enunciado e n el artículo 94 de la citada Ley 65.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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31. Para el presente asunto, la Sala recoge el criterio adoptado en el pronunciamiento STP 5152-2026, del 10 de marzo de 2026, radicado interno 151438. Con lo reseñado , se impone conceder el resguardo invocado por JESÚS ENOR SILVA MORENO. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las decisiones objeto de reproche.

32. Se ordenará al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva la aplicación de la

y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva la aplicación de la Ley 2466 de 2025 en el asunto de interés del aquí accionante conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 en la sentencia STP 5152-2026 del 10 de marzo de 2026 , radicado interno 151438.

33. De otro lado, el actor reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se pronunciara sobre su solicitud de inclusión de los días canónicos en todos los cómputos en la providencia reprochada. Revisado el expediente , se constató que en el escrito de alzada formuló la siguiente postulación:

Se INCLUYAN en el cálculo los sábados y canónicos, por aplicación del principio de primacía de la realidad (Art. 4, Ley 2466/2025) y porque la privación de libertad es un hecho continuo que no se interrumpe los fines de semana.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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34. Verificado el auto del 11 de marzo de 2026, se advierte que le asiste razón al accionante en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de dicha solicitud. No obstante, la Sala precisa que tal pretensión no era procedente , en tanto no había sido planteado ante el juez de ejecución de penas . En

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V. RESUELVE

1. Amparar: Los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de JESÚS ENOR SILVA

MORENO.

2. Dejar sin efectos las decisiones del 11 de marzo de 2026 y 21 de julio de 2025 dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respectivamente.

3. Ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva la aplicación de la Ley 2466 de 2025 en el asunto de interés del aquí accionante conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 en la sentencia STP 5152-2026 del 10 de marzo de 2026, radicado interno

151438.

4. Exhortar al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo, motive expresamente la improcedencia de las solicitudes, garantizando respuestas fundamentadas y evitando omisiones.

5. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno: 154150

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6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente

omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de dicha solicitud. No obstante, la Sala precisa que tal pretensión no era procedente , en tanto no había sido planteado ante el juez de ejecución de penas . En consecuencia, la magistratura en segunda instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de decisión en la instancia inicial, dado que su ámbito de ac tuación pude abordar únicamente los temas debatidos y decididos por la autoridad de primer grado.

35. En ese orden, se exhortará al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo, aun cuando advierta la improcedencia de una solicitud, exponga de manera expresa las razones que sustentan la conclusión. Esto en garantía del derecho de los usuarios de la administración de justicia a obtener respuestas motivadas, evitando así omisiones en el análisis de los procedimientos.

36. Sin más consideraciones, la Sala impone negar la solicitud de amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Número interno: 154150

Radicado: 11001020400020260091300

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V. RESUELVE

1. Amparar: Los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de JESÚS ENOR SILVA

MORENO.

2. Dejar sin efectos las decisiones del 11 de marzo de

Radicado: 11001020400020260091300

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6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

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