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CSJ - STP6894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP6894-2020 Radicación n° 1308/111225 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Plinio Ome Inchima , a través de apoderada judicial, frente al fallo del 16 de junio del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. La citada providencia resolvió negar el amparo constitucional deprecado contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.Tutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

2. La doctora, Paola Andrea Astaiza Soriano en representación del señor Plinio Ome Inchima acudió a la tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de este, los que considera vulnerados por el Juzgado 2º Penal del

Circuito de Pitalito, Huila.

3. El reparo de la apoderada de Plinio Ome Inchima tiene ocasión con el trámite del proceso penal durante el curso de la

Circuito de Pitalito, Huila.

3. El reparo de la apoderada de Plinio Ome Inchima tiene ocasión con el trámite del proceso penal durante el curso de la audiencia de formulación de acusación, al violar derechos fundamentales de su cliente.

4. Indicó que su prohijado está siendo procesado por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El día 23 de agosto de 2019, se instaló la audiencia de formulación de acusación por parte del despacho accionado. En ella la delegada de la Fiscalía 10º Seccional de Pitalito adicionó solo el registro civil de nacimiento de la menor.

5. Advierte que la audiencia fue suspendida debido a un conflicto de competencia que planteó. Se continuó el 06 de marzo de 2020.

La Fiscalía 25 Seccional de Pitalito intervino en remplazo de la Fiscalía 10º. Actuación en la que corrigió y adicionó el escrito de acusación.

6. La defensa le informó al despacho que la Fiscalía no podía hacer nuevas adiciones al escrito de acusación porque ya lo había hecho la anterior representante del ente acusador en la audiencia de 23 de agosto de 2019. Permitir que cada vez que se cambia de Fiscales se adicione el escrito de acusación, viola el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

7. A través de la tutela pretende que se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 06 de marzo de 2020, para que la Fiscalía continúe con la acusación. A su vez, se le niegue allegar nuevos

7. A través de la tutela pretende que se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 06 de marzo de 2020, para que la Fiscalía continúe con la acusación. A su vez, se le niegue allegar nuevos elementos materiales probatorios.Tutela 2a Instancia No. 1308

Plinio Ome Inchima 3 DEL FALLO RECURRIDO El a quo en sentencia del 16 de junio de 2019, denegó el amparo deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento el proceso penal se encontraba en curso, y correspondía al accionante ventilar sus inconformidades dentro del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, quien manifestó su deseo de impugnar la decisión de primer grado, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.Tutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 4 Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas

administrativa.Tutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 4 Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo invocado por Plinio Ome Inchima, al considerar que no se

decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo invocado por Plinio Ome Inchima, al considerar que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el proceso penal se encontraba en curso, y era en el mismo donde el interesado debía alegar lasTutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 5 reclamaciones que expone a través del presente diligenciamiento constitucional. Al respecto, se tiene que el libelista por vía de tutela busca se deje sin efecto la sesión de la audiencia de formulación de acusación adelantada el 6 de marzo del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) , donde la delegada de la Fiscalía corrigió y adicionó el escrito de acusación. Lo expuesto, pues considera que no podían realizarse nuevas adiciones al escrito, pues en oportunidad anterior la representante del ente acusador ya lo había hecho y permitir que cada que se presenta un cambio de fiscal se adicione dicha pieza procesal, vulnera los derechos del encartado. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo manifestado por la accionante y de acuerdo con la información allegada por las accionadas, el proceso adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años, identificado con el radicado No. 415516000597201800232, al momento de presentación de la demanda se encontraba programada la

proceso adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años, identificado con el radicado No. 415516000597201800232, al momento de presentación de la demanda se encontraba programada la continuación la audiencia preparatoria el día 16 de junio de la presente anualidad. Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos yTutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 6 procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. En ese orden, es conveniente resaltar que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, el accionante puede solicitar la nulidad siempre y cuando se demuestre la violación de las garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo expuesto en CSJ SP834-2019 y CSJ AP2948-2019); así como también, ejercer los mecanismo de impugnación ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto quebranto de sus garantías constitucionales y procedimentales que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Razón por la cual, no resulta admisible que acuda a la acción de amparo constitucional, pues este instrumento no

quebranto de sus garantías constitucionales y procedimentales que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Razón por la cual, no resulta admisible que acuda a la acción de amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta con las herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al trámite procesal. Ya que acoger el planteamiento del libelista, implicaría desconocer las facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni siquiera se ha elevado el requerimiento a través de los mecanismos correspondiente para tal fin. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, al constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actorTutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 7 cuenta con los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para exponer sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERATutela 2a Instancia No. 1308 Plinio Ome Inchima 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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