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CSJ - STP6894-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6894-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6894-2023 Radicación n°. 131397 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA CRISANTA MARTÍN DE URREGO, contra el fallo proferido el 6 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 25000220400020230026101

Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 2

2. Refirió la accionante que el 8 de mayo de 2021, en vía pública de la vereda « La Diana » del municipio de Sopó – Cundinamarca, el camión de placas WOW-164 atropelló a su hijo, Pedro Luis Urrego Martín, quien a causa de las heridas falleció.

3. Indicó que por esos hechos se originó el proceso No. 251756000390202100140, el cual fue asignado a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá.

4. Afirmó que el 18 de agosto de 2022, solicitó a la Fiscalía

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá.

4. Afirmó que el 18 de agosto de 2022, solicitó a la Fiscalía accionada copia de los documentos relacionados con el accidente de tránsito y su reconocimiento como víctima.

5. Adujo que mediante oficio No. 276 del 30 de septiembre siguiente, el despacho en mención negó la expedición de copias, al considerar que los elementos materiales probatorios gozaban de reserva legal, por cuanto la actuación se encontraba en etapa de indagación, pero advirtió que aquellos serían entregados en caso de que se adelantaran las audiencias de formulación de imputación y acusación y «un Juez de la República lo solicite», pues solo autorizó la revisión del expediente.

6. Sostuvo que tales piezas procesales las requiere para presentar la reclamación por los perjuicios materiales y morales frente al propietario y la compañía aseguradora del vehículo involucrado en el siniestro, pues se debe probar el nexo causal, lo cual se realiza con los documentos solicitados.

7. Afirmó que han transcurrido casi 2 años desde el accidente, sin que se hubiera definido la actuación. Por lo anterior, pidió el amparo deCUI 25000220400020230026101

Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 3 los derechos al debido proceso, información y acceso a la administración de justicia.

8. En consecuencia, reclamó que se ordene a la autoridad accionada la expedición de los documentos requeridos, al igual que se le

3 los derechos al debido proceso, información y acceso a la administración de justicia.

8. En consecuencia, reclamó que se ordene a la autoridad accionada la expedición de los documentos requeridos, al igual que se le entregue copia del fallo de tutela que se emita.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se trataba de un hecho superado, pues la Fiscalía accionada mediante comunicaciones del 30 de septiembre de 2022 y 25 de mayo de 2023, contestó la petición presentada por la demandante.

III. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la anterior decisión, la accionante MARÍA CRISANTA MARTÍN DE URREGO la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, porque la Fiscalía demandada emite «constancias» y transcribe la información de los documentos requeridos, pero no tienen ningún valor probatorio para la compañía aseguradora. 10.1. Agregó que el informe policial de accidentes de tránsito está compuesto por 3 páginas, pero la Fiscalía solo le entregó el bosquejo topográfico que corresponde a la última, por lo que se encuentra incompleto. 10.2. Afirmó que la prescripción ordinaria frente a la compañía de seguros es de 2 años, los cuales ya se cumplieron y «probablemente lleguemos al vencimiento de la prescripción extraordinaria», sin que laCUI 25000220400020230026101

Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 4 Fiscalía defina el proceso, por lo que no puede esperar a la celebración de las audiencias de formulación de imputación y acusación para acceder a los documentos. De ahí que, en su criterio, se debe conceder la protección incoada.

IV. CONSIDERACIONES

11. Competencia. 11.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

12. Del derecho de postulación – debido proceso.

13. En el caso objeto de análisis, se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.

14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la

peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii)CUI 25000220400020230026101 Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 5 aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

15. Ahora, en el asunto objeto de análisis se tiene que MARÍA CRISANTA MARTÍN DE URREGO, entre otros1, a través de apoderada, el 18 de agosto de 2022, solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, su reconocimiento como víctima en el proceso No. 251756000390202100140 y además: Se expida copia del informe policial de accidentes de tránsito y/o documentos donde se establezca el concepto de responsabilidad del accidente.

Se expida copia simple del informe realizado con el sistema topográfico FAROFOCUS 3d, el cual fue consignado en el formato FPJ-17. Protocolo de necropsia del señor PEDRO LUIS URREGO MARTÍN.

16. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía accionada emitió el oficio No. 276 del 30 de septiembre de 2022, a través del cual, informó a

Protocolo de necropsia del señor PEDRO LUIS URREGO MARTÍN.

16. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía accionada emitió el oficio No. 276 del 30 de septiembre de 2022, a través del cual, informó a la apoderada de la hoy accionante que por el momento no era procedente la expedición de copias: … toda vez que el proceso se encuentra ACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN y de acuerdo a lo establecido en el art. 212 B del C.P.P., ésta es reservada y en caso de llegar a la etapa de juicio, el descubrimiento probatorio se realizará una vez se evacúe la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, de ser requeridas por un Juzgado, éstas serán enviadas directamente y de manera inmediata a ese Despacho.

Así mismo, y con el fin de garantizar el derecho de información de las víctimas usted puede acercarse a las instalaciones de la Fiscalía y revisar los elementos materiales probatorios existentes en el expediente. 1 La petición fue presentada también en favor de Reina Yazmin, Marta Cecilia, Olga Lucía, María del Pilar, Jairo Alonso Urrego Martín y Jairo Alonso Martín Urrego.CUI 25000220400020230026101 Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 6 De igual forma, con el propósito de que las víctimas puedan adelantar trámites con las aseguradoras, se remite certificación con todos los datos solicitados en su petición, la cual se adjunta con la presente respuesta. De otra parte, se le solicita allegar los registros civiles de nacimiento de

con las aseguradoras, se remite certificación con todos los datos solicitados en su petición, la cual se adjunta con la presente respuesta. De otra parte, se le solicita allegar los registros civiles de nacimiento de REINA YAZMIN, OLGA LUCÍA y MARÍA DEL PILAR URREGO MARTÍN y de JAIRO ALONSO MARTÍN URREGO, para acreditar la calidad en que actúan. (Negrilla fuera de texto).

17. Con dicha respuesta allegó la certificación en la que consta el número de radicación, los hechos que originaron la actuación, la conclusión del informe de necropsia No. 2021010125758000014 e informa que «Las diligencias se encuentran en etapa de INDAGACIÓN, por lo tanto, NO SE EXPIDEN COPIAS DE LAS PIEZAS PROCESALES

POR DISPOSICIÓN LEGAL (Artículo 212 B del C.P.P.).

18. Adicionalmente, mediante oficio No. 122 del 25 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada informó a la accionante que: La información consignada en el informe policial de accidente de tránsito, se encuentra transcrita en la certificación enviada el 30/09/2022.

Dentro del expediente no obra informe topográfico FARO FOCUS 3d. Se adjunta croquis (BOSQUEJO TOPOGRAFICO). Con respecto al protocolo de necropsia, la parte de la conclusión del informe pericial de necropsia, se transcribió en la certificación expedida el 30/09/2022, documento con el cual se adelantan los trámites con las aseguradoras.

19. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la petición de MARÍA CRISANTA MARTÍN DE URREGO se relaciona con

documento con el cual se adelantan los trámites con las aseguradoras.

19. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la petición de MARÍA CRISANTA MARTÍN DE URREGO se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso No. 251756000390202100140, adelantado con ocasión del fallecimiento de su hijo.CUI 25000220400020230026101

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20. Además, se evidencia que la solicitud fue adecuadamente resuelta, pues mediante oficio No. 276 del 30 de septiembre de 2022, la Fiscalía se pronunció en torno a la petición de copias, dado que le indicó claramente que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004, no era procedente acceder a su pedimento, debido a que aquellas gozaban de reserva legal, pero con el fin de garantizar el derecho de información de las víctimas, podía acudir ante el Despacho y revisar los elementos materiales probatorios que se encontraban en el expediente.

21. Igualmente, con el objeto de que pudiera realizar los trámites ante las aseguradoras le expidió una certificación en la que consta el radicado del proceso, los hechos que lo originaron, lugar de ocurrencia, intervinientes en el accidente, identificación del vehículo involucrado con clase, marca, modelo, línea, tipo, color, placa, números de chasis y de Póliza Soat, al igual que informó que la actuación se encontraba en etapa de indagación, la cual es de carácter reservado y plasmó las conclusiones del informe de necropsia.

Póliza Soat, al igual que informó que la actuación se encontraba en etapa de indagación, la cual es de carácter reservado y plasmó las conclusiones del informe de necropsia.

22. Esa respuesta fue complementada mediante oficio No. 122 del 25 de mayo de 2023, en la que la Fiscalía accionada le dijo a la hoy demandante, que lo relacionado con el informe de accidente de tránsito se encontraba en la certificación expedida, al igual que las conclusiones del informe de necropsia y que no obraba en la actuación informe topográfico, pero le entregó el croquis (bosquejo topográfico).

23. De manera que, no existió la alegada afectación del derecho de postulación – debido proceso, pues se reitera, la Fiscalía accionada contestó de manera razonable la petición presentada por la accionante.CUI 25000220400020230026101

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24. En caso similar, esta Sala de Decisión, indicó: A tono con lo anterior y en torno a los límites de acceso a la información a la víctima cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-374 de 2020, indicó: «En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro

y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.».

25. Así las cosas, como le informó que podía contar con acceso al expediente, expidió la certificación correspondiente y le indicó las razones por las cuales no accedía a la pretensión de levantamiento de la reserva de las diligencias, no había lugar a conceder la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.

26. De la mora judicial.

27. Indicó la accionante que han transcurrido más de 2 años desde el fallecimiento de su hijo Pedro Luis Urrego Martín, sin que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, sin que se hubiera definido la actuación, radicada bajo el No. 2021-00140.

28. Al respecto, debe indicar la Sala que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones

injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido procesoCUI 25000220400020230026101 Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 9 y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

29. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

30. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de

y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

31. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de moraCUI 25000220400020230026101

Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 10 judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

32. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente

judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

33. Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene de acuerdo a lo allegado a las diligencias, que por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2021, en los que falleció Pedro Luis Urrego Martín, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Zipaquirá, adelanta el proceso No. 251756000390202100140, por el delito de homicidio culposo.

34. Adicionalmente, en respuesta a la demanda de tutela, la Fiscal del caso informó que la actuación se encuentra «ACTIVA en etapa deCUI 25000220400020230026101

Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 11 INDAGACIÓN, con el desarrollo de órdenes a policía judicial».

35. Con tal panorama, se advierte en primer término que para el momento en que la accionante acudió al amparo constitucional –24 de mayo de 2023-, se había superado por unos pocos días, pues los hechos ocurrieron el 8 de mayo de 2021 , el plazo de dos (2) años, con el que cuenta el ente acusador para adelantar la etapa de indagación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20042.

36. No obstante, no se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de

establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20042.

36. No obstante, no se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, pues según indicó se emitieron órdenes a policía judicial, cuyos resultados no se han entregado.

37. De manera que, se debe aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que la accionante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

38. Ahora, como la primera instancia no se pronunció sobre el particular, lo procedente es adicionar el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo de los derechos antes mencionados. 2 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI 25000220400020230026101

Número interno 131397 Tutela impugnación

investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI 25000220400020230026101 Número interno 131397 Tutela impugnación María Crisanta Martín de Urrego 12 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2º. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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