🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6895-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6895-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6895-2020 Radicación n° 529/110497 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la parte actora -Sociedad ALSAM SERVICE S.A.S. -, contra el fallo proferido el 15 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento de la tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Luis Eudilmer Escucha Rodríguez: demandante en el proceso laboralTutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La empresa ALSAM SERVICE S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Luis Eudilmer Escucha Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra la tutelista con miras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en fallo de 18 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, salvo las referidas sanciones, en tanto declaró probada la excepción de buena fe. Relata que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 6 de noviembre siguiente revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de tales indemnizaciones. Cuestiona que la autoridad endilgada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues impuso la sanción moratoria de forma automática, sin expresar las causas que motivaron su decisión.

tales indemnizaciones. Cuestiona que la autoridad endilgada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues impuso la sanción moratoria de forma automática, sin expresar las causas que motivaron su decisión. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que declaró probada la excepción de buena fe y negó el pago de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda. 2Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 15 de abril del año en curso negó el amparo tras considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que se ataca, no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, estimó, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a conocimiento. Puntualizó que, la Corporación accionada no aplicó automáticamente la sanción moratoria, sino que estudió de manera conjunta la conducta del empleador, quien no demostró las causas por las cuales no canceló las acreencias adeudadas al entonces demandante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Sociedad ALSAM SERVICE

demostró las causas por las cuales no canceló las acreencias adeudadas al entonces demandante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Sociedad ALSAM SERVICE S.A.S., quien no presentó escrito de sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de 3Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no al negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual, condenó a la Sociedad ALSAM SERVICE S.A.S. al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación a tiempo e incompleta al trabajador Luis Eudilmer Escucha Rodríguez de algunas de sus prestaciones sociales. Como quiera que en este asunto no se presentó escrito de sustentación de la impugnación que nos remita alguna consideración concreta del A-quo, la Sala para efectos del

Rodríguez de algunas de sus prestaciones sociales. Como quiera que en este asunto no se presentó escrito de sustentación de la impugnación que nos remita alguna consideración concreta del A-quo, la Sala para efectos del análisis, partirá del contenido de la demanda de tutela, precepto bajo el cual, se anticipa, el fallo de primera instancia, que encontró razonable la decisión adoptada por la Corporación accionada, será confirmada. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la sociedad interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar 4Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, contrario a lo expuesto por la parte accionante, no partió de la presunción de la mala fe, sino que, precisamente atendiendo el precedente jurisprudencial, según el cual, el no pago de las prestaciones salariales no operan como razón objetiva suficiente para imponer la sanción de indemnización por mora, entró analizar en conjunto el proceder de la sociedad demandada y las exculpaciones que en el interrogatorio expuso el

sanción de indemnización por mora, entró analizar en conjunto el proceder de la sociedad demandada y las exculpaciones que en el interrogatorio expuso el representante legal de ésta, ello con el fin de verificar si se cumplía el requisito subjetivo que impone dicha figura.

Encontró entonces que: i) las cesantías no fueron pagadas dentro del término legal establecido en el respectivo fondo; ii) la prima de servicios causada correspondiente al segundo semestre del año 2017 tampoco se canceló durante la fecha límite prevista para ello (20 de diciembre de 2017); iii) dichas prestaciones sociales fueron canceladas a través de depósito judicial sólo después de la terminación del contrato; iv) fueron liquidadas sobre el salario mínimo legal mensual vigente, cuando lo cierto es que la asignación del trabajador era superior, pues mensualmente el trabajador recibía un pago habitual adicional, que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía incidencia salarial y por ende en la liquidación de las prestaciones.

5Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. De otro lado destacó que no eran suficientes ni razonables las explicaciones dadas por el representante legal de la sociedad accionada en el interrogatorio, dado que: i) no ofreció ninguna explicación de por qué razón canceló al trabajador el auxilio de cesantías, intereses de

razonables las explicaciones dadas por el representante legal de la sociedad accionada en el interrogatorio, dado que: i) no ofreció ninguna explicación de por qué razón canceló al trabajador el auxilio de cesantías, intereses de éstas y prima de servicios causadas desde tiempo atrás cuando ya había finalizado la relación laboral y ii) no fueron de recibo la explicación que ofreció frente a la liquidación de éstas prestaciones sobre el salario mínimo legal mensual vigente siendo que la asignación mensual era superior, consistente en que, el dinero cancelado de más constituía únicamente un “incentivo” derivado de la intención de colaborar al trabajador dada la relación de amistad que tenían, cuando lo cierto es que, no podía desconocer su verdadera naturaleza y no tenerla en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Finalmente, conviene precisar que tampoco se advierte ningún defecto procedimental en torno a los aspectos valorados en sede de apelación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues lo cierto es que, ésta se circunscribió al tema que fundó la oposición de la parte demandante –único apelante-, esto es, el pago de indemnización moratoria.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la 6Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste

libre formación del convencimiento y permiten que la 6Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela 2da. Instancia No. 529 Alsam Service S.A.S.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...