CSJ - STP6895-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6895-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6895-2021 Radicación n° 116149 Acta 115. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Lourdes Loaiza De Yossa, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzmán.Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Narró que, el 19 de abril de 1964, contrajo matrimonio con Liborio Yossa, quien en el año de 1986 la abandonó sin que volviera a tener una pareja estable y falleció el 5 de septiembre
entidad accionada. Narró que, el 19 de abril de 1964, contrajo matrimonio con Liborio Yossa, quien en el año de 1986 la abandonó sin que volviera a tener una pareja estable y falleció el 5 de septiembre de 2015.
Refirió que Doris Perdomo Guzmán «quien fue compañera ocasional [de Liborio Yossa]», promovió demanda laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y en su contra, para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a favor de Perdomo Guzmán y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2019, confirmó. Advirtió que el tribunal al emitir la sentencia dejó constancia de la inasistencia de las partes y de sus apoderados, «situación que desconocía totalmente porque su abogado […] no volvió a comunicarse conmigo desde el 02-11-2018 ni a contestar mis llamadas, negándome […] a seguir luchando por mis derechos de esposa legitima (sic) del fallecido […]; el presente año logre (sic) comunicarme con él y me informó “que quien le dijo a usted que el caso se había perdido”». Que, luego de investigar, una sobrina se dio cuenta que el tribunal ya había proferido sentencia, en la que se condenó en costas por la suma de $828.116 «dinero que no tengo porque
Que, luego de investigar, una sobrina se dio cuenta que el tribunal ya había proferido sentencia, en la que se condenó en costas por la suma de $828.116 «dinero que no tengo porque todo se lo di a mi apoderado para que defendiera mis derechos ya que tengo más de 70 años y no tengo la posibilidad y los conocimientos para hacerlo»; de ahí que se le vulneraron sus 2Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa garantías constitucionales, por cuanto ella es la esposa legítima del causante «negándome la posibilidad de ser oída nuevamente, litigar las pruebas existentes e interponer los recursos de ley». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que «le otorgue el 50% de la […] pensión de sobrevivientes de mi esposo Liborio Yossa (q.e.p.d.), a partir del 5 de septiembre de 2015, porque al igual que la señora Doris Perdomo Guzmán tengo derecho a ello por las pruebas ya presentadas que certifican la legitimidad de mi matrimonio y convivencia por más de 5 años con mi esposo» y que se tenga en cuenta que «no tengo de donde pagar las costas impuestas, ya que el poco dinero con el que contaba […] se lo di a mi apoderado […] que resultó engañándome, dejando el caso tirado […]».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
que el poco dinero con el que contaba […] se lo di a mi apoderado […] que resultó engañándome, dejando el caso tirado […]». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, en primer lugar, no se satisfizo el requisito de la inmediatez, dado que la actora dejó superar el término de 6 meses para controvertir en sede constitucional el fallo de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el de 2 de noviembre de 2018, en el que se condenó al pago de la prestación a favor de Doris Perdomo Guzmán ; sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Además, acotó que tampoco se cumplió la exigencia de la subsidiariedad, pues la interesada tampoco promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó 3Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa las costas, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del CGP; así como tampoco utilizó el mecanismo ordinario que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, por medio del extraordinario de casación. Y, finalmente, en torno a la falta de diligencia de su apoderado, la Sala advirtió que no es este el mecanismo para
afectó de manera negativa sus intereses, por medio del extraordinario de casación. Y, finalmente, en torno a la falta de diligencia de su apoderado, la Sala advirtió que no es este el mecanismo para efectuar dicha solicitud, pues debe acudir directamente a la entidad correspondiente para interponer la queja disciplinaria contra su abogado, por lo que resulta improcedente esta petición. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos medulares de la tutela y, adicionalmente, enfatizó en que no acudió prontamente a la tutela por su alto grado de ignorancia sobre la materia, aunado a la gran confianza que le tenía a su abogado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o
T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Lourdes Loaiza De Yossa, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del 5Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa Tolima, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del
5Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa Tolima, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzmán. A juicio de la parte demandante, la Colegiatura accionada trasgredió sus prerrogativas superiores en el fallo de 10 de octubre de 2019, al confirmar el otorgamiento a Doris Perdomo Guzmán del 100% de la pensión de sobrevivientes de Liborio Yossa, pese a ser ella (la accionante) la esposa legítima del causante. Además, cuestionó por insuficiente la actividad desplegada por su abogado al interior de ese proceso laboral. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones que le resultaron adversa a sus intereses, entre ellos el extraordinario de casación, medio
En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones que le resultaron adversa a sus intereses, entre ellos el extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter 6Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Po otro lado, no se comparte el argumento de la primera instancia, cuando además del requisito de la subsidiariedad,
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.
7Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa antepuso también el incumplimiento del de inmediatez. Lo adverado, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, en torno a que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos 3, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido
torno a que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos 3, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Y, finalmente, respecto de la réplica que involucra el derecho de defensa se verifica que de manera alguna se demostró quebrantada esa garantía superior. En efecto, la accionante otorgó poder a profesional del derecho, quien ejerció su función hasta el punto de procurar
derecho de defensa se verifica que de manera alguna se demostró quebrantada esa garantía superior. En efecto, la accionante otorgó poder a profesional del derecho, quien ejerció su función hasta el punto de procurar
3 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
8Tutela de 2ª instancia nº 116149 Lourdes Loaiza de Yossa la doble instancia y debatir en esa sede el derecho pensional perseguido por la actora. Y es que, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la que, además de denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para la interesada, lo cual no efectuó la parte en mención, ya que se limitó a expresar que confió en su abogado y luego éste “perdió” el caso, siendo ello de su total desagrado; lo cual resulta insuficiente de cara a la demostración del vicio denunciado. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las
Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 9Tutela de 2ª instancia nº 116149
Lourdes Loaiza de Yossa SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10