CSJ - STP6895-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6895-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6895-2023 Radicación n°. 131427 (Aprobación Acta No. 125)
Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL HUILA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No.CUI 11001020500020230048501
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ANTECEDENTES
3. En el texto de la demanda CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ afirmó que el 16 de abril de 1986 contrajo matrimonio con Luis Humberto
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ANTECEDENTES
3. En el texto de la demanda CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ afirmó que el 16 de abril de 1986 contrajo matrimonio con Luis Humberto España Serna, quien tenía un vínculo laboral como trabajador oficial con la Gobernación del Huila, bajo el cargo de “ ayudante de taller ”, que mantuvo desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 16 de abril de 1989, día en el que falleció; que en ese momento había acumulado un total de 231.86 semanas de cotización a la seguridad social en CAPREHUILA, entidad a la cual estaba afiliado.
3.1.El 11 de diciembre de 2013, radicó petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada el día 3 de abril de 2014, a través de la resolución No. 483, proferida por el departamento del Huila.
3.2.Argumentó, que inició proceso ordinario laboral, en el que el 20 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, denegó las pretensiones de la demanda. Por vía de apelación el 25 de mayo de 2021, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia de primera instancia.
3.3.Contra lo resuelto presentó recurso extraordinario de casación, pero el 18 de octubre de 2022 su apoderado radicó desistimiento del mismo, el que fue aceptado por la Sala de Casación Laboral en auto AL5245-2022, del 16 de noviembre del mismo año.
octubre de 2022 su apoderado radicó desistimiento del mismo, el que fue aceptado por la Sala de Casación Laboral en auto AL5245-2022, del 16 de noviembre del mismo año.
3.4.Como pretensiones adujo: “Ante ésta negativa, y observando que los derechos que se desprenden de la seguridad social son imprescriptibles, busco a través de ésta acción constitucional se me reconozca el derecho a la PENSIÓN DECUI 11001020500020230048501 Rad. 131427 Tutela impugnación
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SOBREVIVIENTE generada por el fallecimiento de LUIS HUMBERTO ESPAÑA SERNA (QEPD) que para la fecha fuera mi esposo”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto:
“…si bien la promotora a través de apoderado presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, que fuera concedido en proveído del 29 de julio de 2021, se avizora que con providencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de casación, allegado mediante escrito a esta Corporación el 18 de octubre de 2022, por la parte recurrente.
Justicia, dispuso ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de casación, allegado mediante escrito a esta Corporación el 18 de octubre de 2022, por la parte recurrente.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.” (Negrillas fuera del texto).
LA IMPUGNACIÓN
5. CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ impugnó el fallo de primera instancia, tras ratificarse en los argumentos de la demanda inicial, además de considerar que “ a día de hoy no dispongo de ningún otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir”.
5.1. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos a la igualdad, el debido proceso, y la seguridad social. Y en consecuencia resolver favorablemente el recurso deCUI 11001020500020230048501 Rad. 131427 Tutela impugnación
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impugnación y ordenar a los accionados reconocer la pensión de sobreviviente a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el
2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidadCUI 11001020500020230048501 Rad. 131427 Tutela impugnación
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procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
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procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).
Análisis del caso concreto.
8. CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido
Análisis del caso concreto.
8. CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y la seguridad social, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 25 de mayo de 2021, por cuyo medio la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó lo resuelto el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien denegó las pretensiones de la demanda que buscaba el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230048501
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reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ante el fallecimiento de su esposo, Luis Humberto España Serna.
9. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
9.1.Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, aunque contra la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2021, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 18 de octubre de 2022 su apoderado
9.1.Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, aunque contra la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2021, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 18 de octubre de 2022 su apoderado presentó desistimiento del mismo, el que fue aceptado por esa Sala mediante auto AL5245-2022, del 16 de noviembre del mismo año, prescindió de esa manera la parte actora, de los mecanismos legalmente establecidos para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
9.2.Además, no ofrece la impugnante algún motivo o argumento razonable para haber desistido de ese recurso, que ha insistido esta Sala, es vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asistían en relación con las decisiones que censura.
9.3.Por ende, CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuestaCUI 11001020500020230048501 Rad. 131427 Tutela impugnación
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lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuestaCUI 11001020500020230048501 Rad. 131427 Tutela impugnación
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para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
10.Igualmente, si bien manifiesta que “ a día de hoy no dispongo de ningún otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir ”, como lo ha establecido esta Sala, no es la tutela el medio para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
10.1.Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional “una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…” (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que:
podido incurrir…” (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que:
“(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante” (C.C.S.T-1231/2008).
10.2.Por consiguiente, como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del DecretoCUI 11001020500020230048501 Rad. 131427 Tutela impugnación
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2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
11.En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020230048501
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CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria