CSJ - STP6895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6895-2026 Radicación N.° 154358 (Acta N.° 123)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por MANUEL JESÚS OQUENDO LÓPEZ1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad . Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y favorabilidad.
II. ANTECEDENTES
1 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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1. MANUEL JESÚS OQUENDO LÓPEZ 2 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, a la pena de 240 meses de prisión.
Fue hallado penalmente responsable del delito de constreñimiento a la prostitución y pornografía con persona menor de 14 años en el proceso penal con radicado número 05001600071520150019602.
2. La Sala Penal del Tribunal de ese Distrito dispuso mediante proveído del 2 de agosto de 2018, lo siguiente:
menor de 14 años en el proceso penal con radicado número 05001600071520150019602.
2. La Sala Penal del Tribunal de ese Distrito dispuso mediante proveído del 2 de agosto de 2018, lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se condenó al señor MANUEL JESÚS OQUENDO DAVID por el delito de pornografía con menores de 18 años respecto de […].
SEGUNDO: REVOCAR la condena en contra del señor Oquendo David por el delito de pornografía con menor de 18 años respecto a Paula Andrea Ramírez y por el delito de constreñimiento a la prostitución en canto a María Alejandra Giraldo y Paula Andrea Ramírez. En consecuencia, la pena a imponer a este ciudadano será de ciento noventa (190) meses de prisión y multa de 155
SMLMV.” [sic]
3. Así, el actor está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal desde el 30 de abril de 2015.
2 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín.
5. El actor radicó ante esa autoridad memorial del 19
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4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín.
5. El actor radicó ante esa autoridad memorial del 19 de septiembre de 2025, en el que solicitó «readecuación de la pena con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025».
Aseguró que durante su reclusión ha desarrollado actividades de «estudio debidamente certificadas por el establecimiento carcelario».
6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con auto del 19 de septiembre de 2025, negó la postulación del actor . Al respecto, argumentó que la Ley 2466 del 2025 no es extensiva a actividades de estudio. En contravía, el actor interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación mediante auto del 25 de febrero de 2026.
8. El accionante acude a la tutela para señalar que las determinaciones adoptadas por las accionadas incurren en el defecto sustantivo al no aplicar el beneficio dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
9. Reprochó que la postura de las autoridades accionadas lesiona «los derechos, pues veo que hayCui 11001020400020260100400
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compañeros, que se les reconoce mediante la readecuación por estudio, y en mi caso se me niega por completo».
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compañeros, que se les reconoce mediante la readecuación por estudio, y en mi caso se me niega por completo».
10. En consecuencia, solicitó el resguardo de los derechos invocados y , en ese sentido, dejar sin efectos la s decisiones adoptadas el 22 de septiembre de 2025 y 25 de febrero de 2026 . Se dictaron , en su orden, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
11. Esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas y vinculadas. Ello, con auto del 8 de abril de 2026.
12. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo un recuento del trámite que imprimió en la vigilancia de la pena del actor y aseguró no haber vulnerado las prerrogativas demandadas.
En consecuencia, solicitó negar la acción.
13. Un magistrado de la Sala accionada aportó el enlace de la causa objeto de reproche. Asimismo, indicó que sostenía el criterio adoptado , es decir, que «la decisiónCui 11001020400020260100400
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emitida por este Tribunal fue respetuosa, tanto de los
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emitida por este Tribunal fue respetuosa, tanto de los preceptos normativos como jurisprudenciales que rigen la materia, comoquiera que se tuvo a bien considerar que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 incrementa el abono de tiempo redimible para actividades de trabajo, más no para las de estudio y enseñanza».
14. El vicepresidente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín aportó su respuesta. Sostiene que la tesis de no redimir por estudio conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 representa una «interpretación restrictiva que excluya el estudio crea una distinción irrazonable que no consulta la finalidad de la norma y vulnera el principio de igua ldad, pues desincentiva la educación, la cual es un pilar tan fundamental para la resocialización como lo es el trabajo».
15. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín indicó que el actor esta privado de la libertad desde el 28 de julio de 2021. No obstante, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
16. No se recibieron más respuestas en el término concedido.
IV. CONSIDERACIONESCui 11001020400020260100400
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17. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por MANUEL JESÚS OQUENDO LÓPEZ3, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
Manuel Jesús Oquendo Lopez
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17. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por MANUEL JESÚS OQUENDO LÓPEZ3, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
19. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar s i las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales de MANUEL JESÚS OQUENDO LÓPEZ5 al negarle la aplicación del beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en su proceso de resocialización.
3 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David. 4 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991. 5 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia
David. 4 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991. 5 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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20. Para desatar el ruego puesto a consideración, la
Sala procederá de la siguiente manera:
- efectuará el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial y
- analizará lo correspondiente al caso concreto.
21. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
22. Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
23. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
relevancia constitucional;Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
24. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Cui 11001020400020260100400
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a. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
b. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
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a. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
b. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
c. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
d. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
e. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
g. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
25. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Cui 11001020400020260100400
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Caso en concreto:
26. Para efectos de este análisis constitucional, la Sala centrará su examen en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero de 2026.
Esto se debe a que fue la que zanjó la controversia. Además, los pronunciamientos del Juzgado y el Tribunal integran una
del Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero de 2026. Esto se debe a que fue la que zanjó la controversia. Además, los pronunciamientos del Juzgado y el Tribunal integran una unidad jurídica inescindible.
27. Traídos los anteriores aspectos al caso , la Sala advierte que l a demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general porque:
(i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «favorabilidad».
(ii) El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 25 de febrero de 2026 y la tutela se interpuso el 7 de abril de 2026.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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(iv) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.
28. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.
29. Del examen de la providencia del 25 de febrero de 2026, se desprende que el Tribunal demandado no accedió a
pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.
29. Del examen de la providencia del 25 de febrero de 2026, se desprende que el Tribunal demandado no accedió a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2 466 de 2025, por las
siguientes razones:
(…) Es preciso indicar que, el día 25 de junio del año en curso el Gobierno Nacional expidió y promulgó la ley 2466 por medio de la cual se modifican parcialmente normas laborales y se adopta una reforma para el trabajo decente y digno; dentro del articula do en referencia se encuentra precisamente el artículo. 19 que expresa:
…Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades corres pondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir laCui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo (…)
Quiere decir lo anterior que, a partir de la norma antes transcrita, las labores desempeñadas por los sentenciados en una u otra modalidad de la privación de la libertad, en adelante tendrán derecho a la rebaja de dos días de pena por tres días trabajados, situación que se torna mucho más favorable frente a la
transcrita, las labores desempeñadas por los sentenciados en una u otra modalidad de la privación de la libertad, en adelante tendrán derecho a la rebaja de dos días de pena por tres días trabajados, situación que se torna mucho más favorable frente a la normatividad que hasta hoy se aplicaba y que consagraba que por dos días de trabajo se reconocería un día de rebaja de pena o de redención. En efecto el art. 82 de la ley 63 de 1.965 consagraba:
Tal como viene de verse en la gráfica anterior, durante la ejecución de la pena, se le han concedido al condenado MANUEL JESUS OQUENDO DAVID, 573 días de redención de pena por actividades de ESTUDIO, a las cuales no les aplica la readecuación por principio de favorabilidad de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya que esta prerrogativa se extiende exclusivamente la población privada de la libertad que registre actividades intracarcelarias por TRABAJO o ENSEÑANZ A durante la ejecución de la pena, que le hayan significado descuento por redención de pena.
30. La anterior fundamentación, puso de presente a MANUEL JESÚS OQUENDO LÓPEZ6 que el alcance de la Ley 2466 de 2025 únicamente comprende aspectos de trabajo y no incluye actividades de estudio.
6 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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31. Así, la Sala advierte que la interpretación adoptada
David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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31. Así, la Sala advierte que la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en este asunto, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme , los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
32. Sobre el tema propuesto en la acción, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, en un pronunciamiento reciente identificado como STP 5152-2026,
radicado interno 151438, consideró que:
[…] los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales permiten afirmar la equivalencia de las tres actividades resocializadoras [estudio, trabajo y enseñanza] del sistema colombiano para efectos de redención de pena. Así, diferenciar injustificadamente la consecuencia jurídica de estas actividades implicaría tratar de manera desigual actividades equivalentes en términos de resocialización, a más que daría paso a desincentivar actividades igualmente valiosas.
33. Así determinó que en régimen de redención de penas debe ser interpretado de manera integral, de modo que no se excluya ninguna de las actividades orientadas a la resocialización del individuo . Además, señaló que al analizar la Ley 2466 de 2025 a la luz de la Resolución 010383 de 2012, los conceptos de actividades productivas yCui 11001020400020260100400
a la resocialización del individuo . Además, señaló que al analizar la Ley 2466 de 2025 a la luz de la Resolución 010383 de 2012, los conceptos de actividades productivas yCui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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ocupacionales persiguen el mismo fin: el desarrollo de habilidades para la vida en libertad. Por lo tanto, bajo los criterios humanistas de la pena y el principio de favorabilidad, concluyó que la lectura válida del artículo 19 de la Ley en cita, es aquella que otorga el abono de dos días de reclusión por cada 3 días dedicados bien sea a estudio, a trabajo o a enseñanza.
34. De otra parte, es significativo y coherente con esa nueva línea de interpretación, que en su concepción original la Ley 65 de 1993 haya previsto como abono a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza igual número de días. En efecto, el artículo 82, inciso 2, reconocía un día de reclusión por dos de trabajo. Esta es la misma equivalencia que consagra su artículo 97 al ocuparse de la redención de pena por estudio . Es decir, disímiles actividades estaban equiparadas en sus finalidades de resocialización con idéntica consecuencia.
35. Por eso es razonable, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país realicen una mirada holística a los mecanismos que el régimen penitenciario y carcelario prevé en búsqueda de la resocialización. Auspiciar un trato diferenciador desestimula la opción del estudio como vía para alcanzar «el conocimiento y respeto de los
holística a los mecanismos que el régimen penitenciario y carcelario prevé en búsqueda de la resocialización. Auspiciar un trato diferenciador desestimula la opción del estudio como vía para alcanzar «el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral». Tales son los cometidos del tratamiento penitenciario a través de la educación, enunciado e n el artículo 94 de la citada Ley 65.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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36. De este modo, la intervención del juez constitucional no comporta la sustitución del análisis propio del juez natural. Significa, en cambio, la corrección de una interpretación que, al restringir injustificadamente el alcance de un derecho con incidencia directa en la libertad personal, vulneró garantías fundamentales.
37. En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por MANUEL JESÚS OQUENDO
LÓPEZ7.
38. Así, se de jará sin efectos las decisiones objeto de reproche y se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento . Este deberá contener la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de
emita un nuevo pronunciamiento . Este deberá contener la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. RESUELVE
1. Amparar: Los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de MANUEL JESÚS OQUENDO
LÓPEZ8
2. Dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 22 de septiembre de 2025 y 25 de febrero de 2026 dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva la aplicación de la Ley 2466 de 2025 en el asunto de interés del aquí accionante.
4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el
emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva la aplicación de la Ley 2466 de 2025 en el asunto de interés del aquí accionante.
4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
8 Según las autoridades judiciales el nombre real del actor es Manuel Jesús Oquendo David.Cui 11001020400020260100400 Tutela de primera instancia Número interno 154358 Manuel Jesús Oquendo Lopez
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