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CSJ - STP6896-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6896-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

STP6896-2020 Radicación n° 1444/111413 Acta nº. 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Álvaro Albeiro Varón Ramírez , a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la locomoción , presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma urbe ; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación 85-001-22-08-001-2014.Tutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el apoderado, que mediante sentencia de 18 de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, absolvió a Álvaro Albeiro Varón Ramírez de los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, y que, previa formulación de recurso de apelación por parte de la fiscalía y el representante de víctimas, la Sala Única del Tribunal Superior de esa urbe, revocó lo dispuesto y en sentencia de 21 de septiembre de 2016, condenó a su asistido, y le impuso una pena de 85 meses de prisión.

Sala Única del Tribunal Superior de esa urbe, revocó lo dispuesto y en sentencia de 21 de septiembre de 2016, condenó a su asistido, y le impuso una pena de 85 meses de prisión. Informó que, contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación el cual se halla en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta entidad. Destacó, que en el numeral cuarto de la decisión del Tribunal, se ordenó librar la correspondiente orden de captura en contra del procesado, para el cumplimiento de la pena, una vez descontada lo que llevaba en detención preventiva. Que desde el 2016, se emitió orden de captura en contra de los sujetos procesales condenados de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior, la cual,Tutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 3 a su juicio, perdió vigencia sin haberse hecho efectiva, al superar el termino establecido en la Ley 1453 de 2011; por lo tanto, en fecha 27 de mayo de 2020 el abogado solicitó la cancelación ante el Tribunal Superior de Yopal y ésta autoridad, a su vez, remitió la solicitud por competencia al Juez de primera instancia, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. En dicha sede, en providencia de 2 de julio de 2020, el Juez negó la cancelación de la orden de captura. Interpone, entonces, la presente acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales, por parte del

Especializado de Yopal. En dicha sede, en providencia de 2 de julio de 2020, el Juez negó la cancelación de la orden de captura. Interpone, entonces, la presente acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, al negar la solicitud de cancelación de orden de captura en auto de 2 de julio de 2020, pese a que: (i) no tenía competencia para ello, pues, estando en curso recurso de casación, no está facultada para resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien ordenó la aprehensión. A su vez, añadió el demandante, que el Tribunal Superior de esa urbe también cometió un yerro al expedir la captura, sin esperar la firmeza del fallo condenatorio. En apoyo de su tesis subrayó el artículo 192 de la Ley 600 de 2000 que reza: "Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen. "Tutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 4 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y de los argumentos expresados se infiere que solicita dejar sin efecto la decisión de 2 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por medio del cual le negó la cancelación de la orden de captura; como también a que no

2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por medio del cual le negó la cancelación de la orden de captura; como también a que no se haga efectiva la misma, por estar pendiente la ejecutoria del fallo condenatorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal Superior de Yopal, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, y a la locomoción, de Álvaro Albeiro Varón Ramírez. Indicó el apoderado libelista, que tales autoridades conculcaron las prerrogativas en mención, la primera, alTutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 5 negar la solicitud de cancelación de orden de captura en auto de 2 de julio de 2020, pese a que: (i) no tenía competencia para ello, pues, estando en curso recurso de casación, no está facultada para resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien ordenó la aprehensión. A su

competencia para ello, pues, estando en curso recurso de casación, no está facultada para resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien ordenó la aprehensión. A su vez, añadió el demandante, la Colegiatura también cometió un yerro al expedir la captura, sin esperar la firmeza del fallo condenatorio. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra del procesado, en este momento está en trámite, específicamente en trámite el recurso extraordinario de casación que fuere interpuesto por los condenados. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámiteTutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 6 en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere

Álvaro Albeiro Varón Ramírez 6 en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.

proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Ahora bien, cabe resaltar que además de la improcedencia destacada, tampoco se hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues los vicios que pregona el actor no son de tal entidad que supongan un desconocimiento de sus derechos. 1 CC. ST-418/03Tutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 7 Ello es así, pues, en lo relacionado con la competencia del juez de primera instancia para resolver solicitudes como la formulada en favor del actor, dirigida a la cancelación de orden de captura, de tiempo atrás se viene sosteniendo que: “las peticiones inherentes a la libertad del procesado deben ser resueltas por el juzgado de primera instancia” 2. Y, en lo atinente a la materialización de determinaciones relativas a la libertad y detención, a voces

“las peticiones inherentes a la libertad del procesado deben ser resueltas por el juzgado de primera instancia” 2. Y, en lo atinente a la materialización de determinaciones relativas a la libertad y detención, a voces del artículo 188 de la Ley 600 de 20003, son de cumplimiento inmediato, por lo que no es dable exigir la ejecutoria del fallo, sobre todo cuando al procesado se le impuso medida de aseguramiento en el curso del asunto. Con todo, los cuestionamientos propios que el demandante realiza en contra de la orden de captura, como su vigencia y procedencia, pueden ser rebatidos al momento de verificarse la legalidad de la aprehensión. En ese orden de ideas, los embates que sustentan la acción de tutela actual, no tienen la entidad de constituir un yerro judicial tal, que amerite la intromisión del juez constitucional. Por las razones expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 23392 del 16 de diciembre de 2005 y radicado 19137 del 6 de marzo de 2002. 3 Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.Tutela de primera instancia Nº 1444

podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.Tutela de primera instancia Nº 1444 Álvaro Albeiro Varón Ramírez 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Álvaro Albeiro Varón Ramírez , conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERATutela de primera instancia Nº 1444

Álvaro Albeiro Varón Ramírez 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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