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CSJ - STP6896-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6896-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6896-2023 Radicación n°. 131440 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante RIGOBERTO MORENO GARZÓN , contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS, la

FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, la SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE LA VEREDA DINAMARCA y GLADYS AMPARO PÉREZ ROJAS, por la presuntaCUI 50001220400020230020801 Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 2 vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00381.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Rigoberto Moreno Garzón refirió que, el 4 de mayo de 2017 suscribió

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Rigoberto Moreno Garzón refirió que, el 4 de mayo de 2017 suscribió promesa de compraventa con la señora Gladys Amparo Pérez Rojas sobre el bien inmueble rural ubicado en la manzana E n°. 1 urbanización Villa Juliana Vereda Dinamarca del Municipio de Acacías, Meta, con matrícula catastral No. 232-49515, en el cual, en la cláusula 7° la señora Gladys se comprometió a desarrollar entrega y otorgamiento mediante escritura pública en la Notaria

Única de Acacías. Añadió que, el 20 de junio de 2018 instauró denuncia por estafa bajo el radicado No. 50006610557120180038100, asignada a la Fiscalía 22 Local de Acacías. Manifestó que, el 8 de mayo de 2023 se desarrolló audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 22 Local de Acacías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, diligencia en la cual su abogado de confianza interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, el cual, le corresponde resolver al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, sin que se haya hecho. Consideró que hasta que no le resuelva el recurso, la señora Gladys Pérez o cualquier otra tiene prohibido desarrollar algún tipo de desalojo o daño en el lote, respecto del cual él lleva ejerciendo posesión desde el 4 de mayo de 2017 porque le fue entregado de manera libre y voluntaria, pues el actual arrendatario le informó que después del 4 de mayo de 2023, se han acercado

el lote, respecto del cual él lleva ejerciendo posesión desde el 4 de mayo de 2017 porque le fue entregado de manera libre y voluntaria, pues el actual arrendatario le informó que después del 4 de mayo de 2023, se han acercado al bien a quitar el sellamiento.CUI 50001220400020230020801 Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 3 Por lo anterior, solicitó se ordene a los accionados que, hasta que no se resuelva el mencionado recurso no se realice ningún tipo de desalojo, destrucción, ingreso, retiro o cualquier otro procedimiento en el bien ubicado en la manzana E n° 1 urbanización Villa Juliana de la Vereda Dinamarca del municipio de Acacías.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber acudido a la jurisdicción civil o policiva frente a la perturbación de la posesión, ni se advirtió la existencia de perjuicio irremediable. 3.1. Además, indicó que el efecto suspensivo en el que se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías «hace alusión únicamente a la actuación penal, luego entonces, no hay lugar al decreto de medida alguna sobre el predio con ocasión a dicha actuación, sin perjuicio, como se dijo, de las acciones civiles o policivas a que haya lugar».

III. LA IMPUGNACIÓN

no hay lugar al decreto de medida alguna sobre el predio con ocasión a dicha actuación, sin perjuicio, como se dijo, de las acciones civiles o policivas a que haya lugar».

III. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por RIGOBERTO MORENO GARZÓN, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones reseñados en la demanda inicial, relativos a que se ordene a los accionados abstenerse de adelantar algún tipo de desalojo, ingreso, retiro o cualquier otro procedimiento sobre el predio ubicado en la manzana E n° 1 urbanización Villa Juliana de la Vereda Dinamarca del municipio de Acacías, hasta que no se resuelva el recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de mayo de 2023.CUI 50001220400020230020801

Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 4 4.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

6. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por

6. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

7. Además, de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios seráCUI 50001220400020230020801

Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 5 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

9. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor

manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 (Negrilla fuera de texto).

10. En el caso objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que las autoridades demandadas, esto es, el Juzgado Primero

10. En el caso objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que las autoridades demandadas, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y la Subestación de Policía de la Vereda Dinamarca, todas de Acacías y la señora Gladys Amparo Pérez Rojas, se abstengan de adelantar algún tipo de desalojo, ingreso, retiro o cualquier otro procedimiento sobre 1 CC T-177/11.CUI 50001220400020230020801

Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 6 el predio ubicado en la manzana E n° 1 urbanización Villa Juliana de la vereda Dinamarca del municipio de Acacías, hasta que no se resuelva el recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías decretó la preclusión en el proceso No. 2018-00381, adelantado contra Gladys Amparo Pérez Rojas y en el que actúa como denunciante

RIGOBERTO MORENO GARZÓN.

11. Al respecto, advierte la Sala que, de lo allegado a la actuación, no se evidencia que el Juzgado y la Fiscalía accionada hubiesen ordenado algún trámite de desalojo relacionado con el predio cuya posesión el accionante dice detentar desde el año 2017, pues el auto emitido el 5 de mayo de 2023 se circunscribió a decretar la preclusión en favor de Pérez

Rojas.

12. Además, la Subestación de Policía de Dinamarca, informó no

mayo de 2023 se circunscribió a decretar la preclusión en favor de Pérez Rojas.

12. Además, la Subestación de Policía de Dinamarca, informó no haber recibido ninguna solicitud con el objeto de realizar algún tipo de actuación sobre el predio en mención y dicha situación también se presenta

respecto de Gladys Amparo Pérez Rojas.

13. Ahora, en el evento en que el actor considere que se adelantan comportamientos contrarios a la convivencia, MORENO GARZÓN puede acudir ante el Inspector de Policía correspondiente e iniciar el proceso verbal abreviado, contemplado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y ejercer sus derechos.

14. En este orden, se evidencia que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos, acorde con lo indicado por la primera instancia.CUI 50001220400020230020801

Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 7

15. De otro lado, debe indicar la Sala que la inconformidad del impugnante parte de un hecho futuro e incierto, pues presume que las autoridades accionadas realizaran algún acto en contra de la posesión que dice ostentar desde el año 2017, sobre el predio ubicado en la manzana E n° 1 urbanización Villa Juliana de la Vereda Dinamarca de Acacías – Meta, pero no se acreditó en la actuación que se hubiera realizado algún procedimiento con tal propósito.

17. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional2: Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección

Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.

18. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2 CC T247 de 2000.CUI 50001220400020230020801 Número interno 131440 Tutela impugnación Rigoberto Moreno Garzón 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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