CSJ - STP6896-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6896-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6896-2025 Radicación nº 145097 Acta n°. 099
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «un juicio justo» al interior la actuación penal identificada con el radicado No. 11001-60000-00-2019-001180 que se adelanta en su contra y de otro, por presunta comisiónCUI 11001020400020250094100
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de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 13, 19 y 55 Penales del Circuito todos de la ciudad de Bogotá y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001 -25020-002022-06141-00 y en la citada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
2022-06141-00 y en la citada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. Ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 y 20 de noviembre de 2018, se formuló imputación en contra de LUZ ORIANA MORALES CARDONA y otra persona1, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documen to privado y fraude procesal.
3.2. Inicialmente, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; contra la titular del despacho doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, la defensa presentó recusación en varias ocasiones. No obstante, se declararon infundadas.
1 Jaime Eduardo Vallejo FlórezCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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3.3. La Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de abril de 2024 se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto, por cuanto, le notificaron la apertura disciplinaria en su contra, respecto del proceso 2019-001180, formulada por el quejoso Jaime Eduardo Vallejo Flórez.
3.4. Tras aceptarse la manifestación de impedimento de la Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de
respecto del proceso 2019-001180, formulada por el quejoso Jaime Eduardo Vallejo Flórez.
3.4. Tras aceptarse la manifestación de impedimento de la Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se asignó el asunto a su homólogo 26.
3.5. En sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2025 «la bancada de la defensa»2 le solicitó al Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , la preclusión de la investigación por prescripción. No obstante, mediante auto del siguiente 19 de febrero, la negó.
3.6. Contra la anterior determinación, los d efensores de LUZ ORIANA MORALES CARDONA y Jaime Eduardo Vallejo Flórez interpusieron recurso de apelación.
3.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto aprobado el 28 de marzo de 2025, y leído el 9 de abril de la misma anualidad, expuso que «el Juzgado de primera instancia no debió haber permitido que la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA interpusiera el recurso de apelación, dado que la solicitud de preclusión por prescripción
2 Así lo refirió el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el auto del 19 de febrero de 2025CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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de la acción penal fue presentada exclusivamente por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez».
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de la acción penal fue presentada exclusivamente por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez».
Así, concluyó que «la defensa de MORALES CARDONA no está legitimada para controvertir la decisión que negó la solicitud de preclusión de la investigación incoada por la defensa de Luz Oriana Morales Cardona (…)»
Y, dispuso que «la Sala se ocupará exclusivamente del análisis de la impugnación vertical formulada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez» y resolvió:
«PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del presente asunto, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. (…)»
4. LUZ ORIANA MORALES CARDONA , promueve la presente acción de tutela, y pretende que se anule e l auto proferido el 19 de febrero de 2025 por «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Sic) en virtud del cual se negó la preclusión por prescripción de la acción penal, para que el funcionario accionado profiera una nueva decisión en la cual se reconozca los plazos razonables y de obligatorio cumplimiento establecidos por el legislador».
Lo anterior, con fundamento en que:
4.1. Los términos en que se resolvieron y tramitaron las recusaciones presentadas contra la Juez Diecinueve Penal delCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
4.1. Los términos en que se resolvieron y tramitaron las recusaciones presentadas contra la Juez Diecinueve Penal delCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, no pueden contabilizarse en su contra, pues , la t ardanza debe ser asumida por quienes intervinieron. «Durante todo el trámite de las recusaciones no hubo suspensión del proceso pues fueron rechazadas de plano (…)».
4.2. La apoderada de Jaime Eduardo Vallejo Flórez solicitó la preclusión de la investigación por prescripción y su defensor «coadyuvó la solicitud y señaló los argumentos por los cuales procedía la preclusión de la investigación (…)».
4.3. Su abogado sí solicitó la preclusión de la investigación. En consecuencia «tenía el derecho a que se surtiera la apelación en mi nombre ». Sin embargo, el Tribunal no la resolvió.
4.4. «el Tribunal cercenó mi derecho a la doble instancia, en una decisión que era susceptible del recurso de apelación como en efecto fue concedido por el A-quo, lo que hace que la decisión sea anulable a efectos que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso interpuesto por mi defensor y profiera una nueva decisión donde de fondo se de (sic) respuesta a la alzada propuesta».
4.4. La doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, integrante de la Sala de Decisión que aprobó el auto del 28 de marzo de
decisión donde de fondo se de (sic) respuesta a la alzada propuesta».
4.4. La doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, integrante de la Sala de Decisión que aprobó el auto del 28 de marzo de 2025, debió declararse impedida, por cuanto , así ocurrió cuando actuó como Juez Diecinueve Penal del Circuito conCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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Funciones de Conocimien to de Bogotá y fu e apartada del asunto «y no tengo la obligación de hacer una nueva recusación».
4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 28 de marzo de 2025, en el que, confirmó la decisión de primera instancia, expuso que: (i) la conducta por la que está siendo investigada inició en el extranjero, situación que no se mencionó por parte del Juzgado de Conocimiento y , (ii) se «utiliza como argumento o soporte probatorio algo que no ha ocurrido en este proceso y que no hace parte de las pruebas practicadas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 28 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en el mismo auto se negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 30 de abril.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:
defensa y contradicción; en el mismo auto se negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 30 de abril.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:
6.1. El Juzgado Veintiséis Penal del circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, adujo lo siguiente:
-. La acción constitucional se dirige contra la decisión que adoptó el 19 de febrero de 2025. No obstante, la providencia está ajustada a derecho y a la normatividad aplicable.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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-. Verificó el acta y el audio de la audiencia que se realizó el 11 de febrero de 2025 y, «el defensor efectivamente deprecó a nombre propio la solicitud de preclusión en favor su prohijada LUZ ORIANA MORALES CARDONA, lo que llevó a este Despacho a tomar su solicitud no como una coadyuvancia, sino como, valga la redundancia, una so licitud propia de manera independiente a la defensa del procesado Jaime Eduardo Vallejo Florez (Sic)».
-. «se evidencia la decisión proferida por este Estrado en audiencia llevada a cabo el 27 de febrero 2025 donde se resolvió las DOS solicitudes de cada uno de los defensores, frente a la cual a Record 27:54 -01:15:58 el defensor de LUZ ORIANA MORALES CARDONA sustentó su recurso de apelación, lo que evidencia de manera diáfana que tanto la solicitud, como la alzada, de cada uno de los defensores fueron de manera de
MORALES CARDONA sustentó su recurso de apelación, lo que evidencia de manera diáfana que tanto la solicitud, como la alzada, de cada uno de los defensores fueron de manera de manera (Sic) independiente».
Concluyó que no ha vulnerado derecho o garantía alguna a la procesada LUZ ORIANA MORALES CARDONA.
Finalmente, expuso que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez, al igual MORALES CARDONA, presentó una demanda constitucional contra la decisión que negó la preclusión de la investigación por prescripción. la cual, correspondió a la Sala de Decisión de T utelas No. 3 y se identificó con el radicado 144913, por lo que, podría resultar procedente la acumulación de ambas acciones.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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6.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de que:
-. Conoció en segunda instancia el recurso de apelación que presentó la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, contra la decisión en virtud de la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, el día 19 de febrero de 2025, negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal.
-. Durante el tiempo que la actuación permaneció en el despacho del ponente «no se recibió ningún memorial por parte de LUZ ORIANA MORALES CARDONA o su defensor, recusando a la Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma».
-. En una oportunidad anterior, la Sala de Decisión
despacho del ponente «no se recibió ningún memorial por parte de LUZ ORIANA MORALES CARDONA o su defensor, recusando a la Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma».
-. En una oportunidad anterior, la Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación que interpuso «el abogado de la otra persona implicada contra el auto que negó la admisión de una prueba sobreviniente. En esa o casión, concretamente mediante decisión del 6 de febrero de 2025, la Sala se pronunció de fondo, confirmando la determinación adoptada por el a quo, sin que la parte accionante hubiese promovido recusación alguna contra la doctora Yanet Liliana Martínez Palma».
-. La accionante alega «que no se resolvió el recurso de apelación». No obstante, «tal como se indicó en la ponencia, que únicamente la defensa del acusado Jaime Eduardo Vallejo Flórez presentó solicitud de preclusión por prescripción y, además, fue quien procedió a sustentarla formalmente».CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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«La Sala consideró que, al no haberse prese ntado una solicitud conjunta, la defensa de la accionante carecía de interés jurídico para recurrir la decisión, con independencia de que esta pudiera beneficiarla. En ese sentido, la Sala se ocupó exclusivamente de resolver la petición elevada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez».
-. «aun si se hubiera resuelto el recurso presentado por la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, ello no habría
exclusivamente de resolver la petición elevada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez».
-. «aun si se hubiera resuelto el recurso presentado por la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, ello no habría modificado el sentido de la decisión adoptada por la Sala. Los argumentos planteados por dicha defensa frente a la solicitud del otro coacusado s e diferenciaban únicamente en que, a su juicio, los hechos que dieron origen a la investigación penal no iniciaron en el exterior —concretamente en Brasil—, sino a partir de la presentación de los supuestos documentos espurios ante el Ministerio de Educación Nacional.
Este aspecto fue abordado expresamente en la decisión, en la que se concluyó que, más allá de las recusaciones formuladas, la acción penal por el delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, en virtud del incremento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable cuando «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
Concluyó que «la acción de tutela resulta improcedente, ya que el proceso está en curso y es notorio que la accionante acude al mecanismo constitucional a modo de tercera instancia para alegar sus inconformidades. En todo caso, cuenta con los recursos ordinarios al interior del proceso, incluso el recursoCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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extraordinario de casación, donde puede defender las garantías que ahora reclama».
En último lugar, dio cuenta que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez, presentó una demanda constitucional
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extraordinario de casación, donde puede defender las garantías que ahora reclama».
En último lugar, dio cuenta que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez, presentó una demanda constitucional contra la decisión que negó la preclusión de la investigación por prescripción, la cual, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y se identificó con el radicado 144913.
6.3. El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá, inicialmente solicitó la acumulación de la demanda constitucional que instauró el procesado Jaime Edu ardo Vallejo Flórez, con la presentada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA por ser «similar». Se debe verificar si «en esencia son los mismos derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin (Sic) se trata de los mismos accionados y si los argumentos en los que se sustentan son de igual entidad».
Destacó que la solicitud de preclusión por prescripción «fue elevada por la defensa de procesado Jaime Eduardo Vallejo Florez (Sic), petición coadyuvada por la defensa técnica de la acusada, LUZ ORIANA MORALES CAR DONA, que en consecuencia no se encontraba legitimada para interponer el recurso de apelación contra la decisión que desestimó tal petición, como acertadamente, en nuestro criterio, lo consideró la segunda instancia (…)».
Finalmente, solicitó su desvinculación.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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6.4. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
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6.4. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informó que cursa el proceso disciplinario distinguido bajo el radicado número 11001 -25020-00-202206141-00, el cual se adelanta en contra de la funcionaria Yaneth Lilia na Martínez Palma en condición de Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la queja instaurada por Jaime Eduardo Vallejo Flórez.
Indicó que el quejoso acusa a la Funcionaria de incumplir, entre otros, «con el protocolo para la realización de las audiencias v irtuales, pues en el desarrollo de las mismas no encendió su cámara o, en otras sesiones, no hizo uso de la toga, e inició de manera tardía las diligencias. Alegó una presunta mora judicial en el trámite impartido a la recusación presentada por la defensa en audiencia de formulación de acusación, pues aunque la misma debía resolverse dentro del término de tres (3) días, ello tardó dieciocho (18) meses». Agregó que el proceso «se encuentra en turno para la calificación del mérito de la investigación disciplinaria».
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, es competente esta Sala
término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, es competente esta Sala
3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ORIANA MORALES CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al ser su superior funcional.
9. Consideración previa
9.1. El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá, solicitaron que se estudiara la viabilidad de acumular la acción constitucional que presentó LUZ ORIANA MORALES CARDONA con aq uella instaurada por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, la cual, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y se identificó con el radicado 144913.
9.2. El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, dispone que:
«Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se
masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación».
La Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido que frente a una presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes (A135-2021).
9.3. En efecto, se acreditó que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez instauró demanda constitucional
acumulación de los expedientes (A135-2021).
9.3. En efecto, se acreditó que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez instauró demanda constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia y a la que denominó “derecho a un juicio justo”.
- En su escrito Vallejo Flórez, al igual que LUZ ORIANA MORALES CARDONA, ataca n: (i) lo decidido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoCUI 11001020400020250094100
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de Bogotá, en auto del 19 de febrero, mediante el cual, negó la preclusión; (ii) la presunta tardanza en que se resolvieron las recusaciones que presentó Jaime Eduardo Vallejo Flórez contra la Juez Diecinueve Penal del C ircuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad y, (iii) que una de las magistradas que integró la Sala de Decisión del 28 de marzo de 2025 debió declararse impedida.
Empero, además de lo anterior, a diferencia de lo expuesto por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, LUZ ORIANA MORALES CARDONA centró su reparo en que el Tribunal Superior de l distrito Judicial de Bogotá, erró al no resolver el recurso de apelación que presentó su apoderado contra la decisión del 19
por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, LUZ ORIANA MORALES CARDONA centró su reparo en que el Tribunal Superior de l distrito Judicial de Bogotá, erró al no resolver el recurso de apelación que presentó su apoderado contra la decisión del 19 de febrero de 2025, pues, afirma que, su abogado sí solicitó la preclusión de la investigación. En consecuencia «tenía el derecho a que se surtiera la apelación en mi nombre».
Alegó que «el Tribunal cercenó mi derecho a la doble instancia, en una decisión que era susceptible del recurso de apelación como en efecto fue concedido por el A-quo, lo que hace que la decisión sea anulable a efectos que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso interpuesto por mi defensor y profiera una nueva decisión donde de fondo se de (sic) respuesta a la alzada propuesta».
En ese contexto, al constatar que si bien, en algunos aspectos las demandas de tutela presentadas por Jaime Eduardo Vallejo Flórez y LUZ ORIANA MORALES CARDONA guardaban cierta similitud, también se advirtió que, no resultaba procedente su acumulación, porque mientras la SalaCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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Penal del Tribunal Superior de l distrito Judicial de Bogotá, sí resolvió la apelación que interpuso la apoderada de Vallejo Flórez, se abstuvo de hacerlo respecto de MORALES CARDONA, situación que es la que ella precisamente reprocha a través de su escrito de tutela.
Es decir, no comparten identidad de objeto y causa, y por
Flórez, se abstuvo de hacerlo respecto de MORALES CARDONA, situación que es la que ella precisamente reprocha a través de su escrito de tutela.
Es decir, no comparten identidad de objeto y causa, y por ello, no resulta procedente dar aplicación a la acumulación de tutelas en los términos previstos en el Decreto 1834 de 2015.
Así, pasará la Sala a resolver la acción constitucional instaurada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA.
10. Del reproche dirigido contra la decisión adoptada el 19 de febre ro de 2025, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual, negó la preclusión de la investigación por prescripción.
10.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar
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La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al res pecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan laCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097
contra tutela.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan laCUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absolu to: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 4, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual, negó la preclusión por prescripción es errado, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque
a través del cual, negó la preclusión por prescripción es errado, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
No obstante, e n atención al disenso planteado por la accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de
4 El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a través de auto del 19 de febrero de 2025, por , negó la preclusión por prescripción , y la demanda de tutela se radicó el 24 de abril de la misma anualidad.CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia
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los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención e xcepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva
en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reempla zar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio
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