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CSJ - STP6897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP6897-2020 Radicación n° 1269/111189 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Marco Enrique Rodríguez Sánchez , frente al fallo proferido el pasado 29 de mayo por la Sala de Casación Laboral , por medio de la cual declaró improcedente la demanda de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, administración de justicia e igualdad . Esto, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310502320180014401.Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A . y Colfondos S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de

constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., Colfondos y Old Mutual, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 22 de octubre de 2019, absolviendo a las demandadas. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 3 Aduce, que el 01 de noviembre del año 2019, radicó ante el Ad quem recurso extraordinario de casación contra la decisión

Marco Enrique rodríguez Sánchez 3 Aduce, que el 01 de noviembre del año 2019, radicó ante el Ad quem recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida el 22 de octubre del año 2019, que a la fecha no ha sido resuelto, pese haber transcurrido 6 meses desde el momento de su interposición. Para finalizar, solicitó:

A. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 22 de Octubre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del asunto radicado bajo la partida 11001310502320180014400 y en el que el suscrito es el Demandante, y Demandadas las A.F.P. OLD MUTUAL, PORVENIR y COLFONDOS; y que consecuentemente,

B. En el término que ustedes tengan a bien señalar, profiera una nueva decisión teniendo acogiendo en debida forma la jurisprudencia de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; y por tanto, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en primera instancia por el JUZGADOVENTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 18 de Marzo de 2019., (f.º 18-19 del cuaderno de tutela).

FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 29 de mayo de 2020, 1 declaró improcedente el amparo solicitado por Marco Enrique Rodríguez Sánchez , dado que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, corroboró que,

El A quo constitucional, en providencia de 29 de mayo de 2020, 1 declaró improcedente el amparo solicitado por Marco Enrique Rodríguez Sánchez , dado que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, corroboró que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, el convocante propuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, instrumento que se encuentre 1 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 4 pendiente de resolver sobre su concesión ante el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, pues aseveró que la decisión cuestionada en este procedimiento constitucional desconoció el precedente judicial relativo a la ineficacia del traslado de régimen pensional por vicio en el consentimiento. Añadió que la sentencia de tutela recurrida no valoró adecuadamente las pruebas documentales aportadas, donde acredita la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, pues le resulta de “suma importancia” acceder a una pensión justa para “atender los gastos del hogar” que tiene conformado con Jannethe Cecilia Saavedra Corredor, y, a su vez, cuidar de ella, dado que padece de artritis reumatoide de 25 años de evolución, la cual la tiene limitada para la realización de sus actividades esenciales de

y, a su vez, cuidar de ella, dado que padece de artritis reumatoide de 25 años de evolución, la cual la tiene limitada para la realización de sus actividades esenciales de vida y por ello requiere la asistencia de terceros, al paso que es una paciente “inmuno-suprimida”. Respecto a la verificación del requisito de subsidiariedad, señaló que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL3196-2020, 18 mar. 2020, radicado 57458, flexibilizó dicha exigencia en un asunto similar alTutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 5 presente. Así, el impugnante estima que, al estar pronto a pensionarse, es una persona de especial protección constitucional. En consecuencia, su demanda de tutela resulta procedente, pues es la única herramienta eficaz para la protección de sus garantías fundamentales. En memorial posterior, agregó que el recurso de casación que interpuso “probablemente” será “devuelto” por improcedente; y que su esposa ha sido operada de los ojos y experimentó un trombo en su pierna. Todo ello para significar que es un sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto

constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Marco Enrique Rodríguez Sánchez, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante alTutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 6 trámite constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento. Dicho proveído fue emitido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la sentencia expedida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, que había accedido a sus pretensiones. En su

autoridad que revocó la sentencia expedida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, que había accedido a sus pretensiones. En su lugar, negó la postulación del interesado, consistente en declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media –administrado por Colpensionesal de ahorro individual con solidaridad -administrado por Porvenir S.A.-, dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en el consentimiento ante la falta de información suficiente y amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de sistema. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018,Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 7 radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por el interesado está en curso, pues, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,2 se advierte que el trámite aún no ha llegado a la

cuestionado por el interesado está en curso, pues, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,2 se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado. Ello, comoquiera que el Tribunal, en auto de 12 de junio de 2020, resolvió conceder tal medio de impugnación y el expediente contentivo de la causa objetada no ha llegado a la máxima autoridad judicial en materia laboral, para lo de su resorte. En ese sentido, el demandante debe esperar a que la Sala de Casación Laboral emita pronunciamiento al respecto. Así, no es de recibo la apreciación del recurrente cuando afirmó que “probablemente” dicho mecanismo sea “devuelto” por improcedente, dado que en estos asuntos no se puede emitir juicios de manera anticipada, porque los procesos judiciales ostentan cierto grado de azar. Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual Marco Enrique Rodríguez 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=A2aP%2f%2b6lR4O3oRip7lCnZJEbq%2fk%3dTutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 8 Sánchez cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales

Marco Enrique rodríguez Sánchez 8 Sánchez cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es posible indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 9 Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que

en general y paralelo a los otros.Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 9 Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Respecto a las manifestaciones presentadas por el impugnante, debe advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral, en el asunto CSJ STL3196-2020, 18 mar. 2020, radicado 57458, fue flexibilizado el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, en tales asuntos los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. En ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y la citada como referente, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas y, de ese modo, descarta la configuración de un trato discriminatorio (artículo 13 Superior) , pues el juicio ordinario laboral promovido por el actor no ha concluido. En relación con la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional que alega Marco Enrique Rodríguez Sánchez, en tanto aduce ser una persona próxima a pensionarse y que su esposa Jannethe Cecilia

En relación con la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional que alega Marco Enrique Rodríguez Sánchez, en tanto aduce ser una persona próxima a pensionarse y que su esposa Jannethe Cecilia Saavedra Corredor padece artritis reumatoide de 25 años deTutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 10 evolución, la cual la tiene limitada para la realización de sus actividades esenciales de vida y por ello requiere la asistencia de terceros, al paso que es una paciente “inmunosuprimida”, que fue operada de los ojos y experimentó un trombo en la pierna, la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a explicarse. Las circunstancias descritas, per se , no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que el recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016). Por el contrario, se advierte que recibe ingresos por los servicios que presta a la compañía DIDA COLOMBIANA S.A. (DIDACOL S.A.), tal como aparece registrado en su historia laboral. En efecto, luego de consultado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),3 se advirtió que el interesado está afiliado al régimen contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual corrobora esa situación y permite sostener, en sana lógica, que ostenta medios para su subsistencia.

Salud (ADRES),3 se advirtió que el interesado está afiliado al régimen contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual corrobora esa situación y permite sostener, en sana lógica, que ostenta medios para su subsistencia. Es más, la Sala consultó en la mencionada base de datos a Jannethe Cecilia Saavedra Corredor 4 (compañera 3https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=+e6HITM8sG0Na+Ydeg8nMg== 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=0IuBQo1f62ENa+Ydeg8nMg==Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 11 del accionante) y percibió que también está afiliada al régimen contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo que conduce a inferir razonablemente que cuenta con recursos para su propia manutención, incluso los asuntos médicos, al estar activa en el Sistema General de la Seguridad Social en Salud. El suceso que el recurrente y su cónyuge reciban ingresos por separado, desmiente lo indicado por Marco Enrique Rodríguez Sánchez a lo largo de este trámite, en cuanto a que le resulta de “suma importancia” acceder a una pensión justa para “atender los gastos del hogar” que tiene conformado con la nombrada persona y, a su vez, para cuidar de ella, pues en este caso no se encuentra en

cuanto a que le resulta de “suma importancia” acceder a una pensión justa para “atender los gastos del hogar” que tiene conformado con la nombrada persona y, a su vez, para cuidar de ella, pues en este caso no se encuentra en riesgo el mínimo vital de la parte actora. Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2a Instancia No. 1269 Marco Enrique rodríguez Sánchez 12

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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