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CSJ - STP6897-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6897-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6897-2023 Radicación N.° 131451 Acta 125 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA , frente al fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 70 Seccional de Cali. Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional, Interpol Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería de Colombia, el Consulado de Colombia enCUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia Tulcán (Ecuador), el Consulado de Colombia en Perú y la Fiscalía 181 Seccional Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Mediante documento de fecha 6 de febrero de 2023, el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA formuló ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición.

2. Los hechos que motivaron el ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política fueron los

siguientes: (i) Refiere el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA que, en el mes de enero del año 2018, extravió sus documentos de identificación personal, razón por la cual, el 29 de enero de

siguientes: (i) Refiere el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA que, en el mes de enero del año 2018, extravió sus documentos de identificación personal, razón por la cual, el 29 de enero de esa anualidad, interpuso la denuncia correspondiente e inició los trámites necesarios para la obtención de los duplicados respectivos. (ii) Indica que, el 2 de abril de 2018, mientras realizaba una actualización de datos en la página de la Cancillería, tuvo conocimiento de que a su nombre se había tramitado un pasaporte ante el Consulado de Tulcán, Ecuador. (iii) Por lo anterior, dado que él no había iniciado el trámite referido, procedió a notificar al Consulado antes mencionado, para que éste estuviera enterado de la situación y no hiciera entrega del pasaporte. 2CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia (iv) De igual forma, señala que, el 4 de abril de 2018, instauró la denuncia correspondiente por los presuntos delitos de falsedad de documento y suplantación, la cual fue radicada bajo el número de noticia criminal 760016099165201801820. (v) Relata que, con ocasión a la denuncia presentada, se logró identificar a la persona que presuntamente estaba adelantando las actividades de suplantación. (vi) Pese a lo anterior, el 12 de octubre de 2022, mediante llamada telefónica y un correo electrónico proveniente de la Fiscalía General de la Nación, fue informado de la asistencia internacional número AJ 1356 – 2022, proveniente de la

telefónica y un correo electrónico proveniente de la Fiscalía General de la Nación, fue informado de la asistencia internacional número AJ 1356 – 2022, proveniente de la República de Perú, pues en su contra cursaba un proceso por el delito de hurto agravado. (vii) Posteriormente, el 26 de enero de 2023. le fue comunicado que, mediante Resolución 03-2022 proferida dentro del expediente 042442021-0-0401-Jr-Pe 03 del Poder Judicial del Perú, se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto agravado y que el caso fue asignado a la Fiscalía 181 Seccional Bogotá, con SPOA 110016000050202203003, en razón a la asistencia internacional proveniente de la República de Perú.

3. Mediante Oficio número 50000-0070 de fecha 8 de marzo de 2023, la Fiscalía 70 Seccional de Cali dio respuesta a la petición presentada por el señor LÓPEZ MONTOYA.

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4. Sin embargo, inconforme con la respuesta otorgada, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, buen nombre y debido proceso y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía dar respuesta de fondo a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió y avocó conocimiento de la acción de

se ordene a la Fiscalía dar respuesta de fondo a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió y avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA y ordenó los traslados correspondientes. La Fiscalía 70 Seccional de Cali descorrió el traslado de la acción de tutela indicando, entre otras cosas, que los derechos que se reputan como vulnerados, han sido plenamente garantizados “pues las entidades pertinentes, fueron alertadas y en virtud a ello se activaron los procedimientos legales en cuanto a la determinación de la Falsedad Personal materia de nuestra investigación”. De igual forma, señaló que, mediante Oficio 50000-0070 de fecha 8 de marzo de 2023, se atendió la petición formulada por el accionante. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano -en representación del Ministerio de Relaciones Exteriorescontestaron la acción de tutela dentro de los términos correspondientes. El Consulado de Colombia en Perú, el Consulado de Colombia en Tulcán, Ecuador, Cancillería de Colombia, la Policía Nacional, Interpol 4CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia Colombia y la Fiscalía 181 Seccional Bogotá guardaron silencio en el término de traslado. EL FALLO IMPUGNADO El 19 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del

Tutela 2ª Instancia Colombia y la Fiscalía 181 Seccional Bogotá guardaron silencio en el término de traslado. EL FALLO IMPUGNADO El 19 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado tras advertir que la presunta vulneración alegada por el accionante era inexistente, pues, a criterio de esa Sala, en la respuesta otorgada por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, sí se atendieron de manera integral cada una de las pretensiones formuladas por el accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que la accionada, en su escrito de respuesta, desarrolló todos los puntos objeto de petición, otorgando además, a criterio del a quo, una respuesta clara, precisa, congruente, y consecuente. De igual forma, el Tribunal de primera instancia conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, a través de exhorto: “[I]nforme a las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal No. 0424420210-0401Jr-Pe-03, en Arequipa Perú en contra del señor Juan José López Montoya , que el antes citado, presentó denuncia penal, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad personal, el que fue radicado con el No. 760016099165201801820, dentro del que se determinó que el señor Carlos Arturo Rivera Peña identificado con la cédula de ciudadanía Colombia No. 1.031.145.203, lo suplantó, remitiendo copia del mismo”.

No. 760016099165201801820, dentro del que se determinó que el señor Carlos Arturo Rivera Peña identificado con la cédula de ciudadanía Colombia No. 1.031.145.203, lo suplantó, remitiendo copia del mismo”. Asimismo, exhortó al Ministerio de Relaciones para que “ orienten al señor Juan José López Montoya, respecto de cómo puede proceder 5CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia para solicitar la revisión del proceso Rad. 0424420210-0401JrPe-03 ante las autoridades judiciales de Arequipa Perú”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el promotor de la acción, quien en su escrito indicó: “(…) 1. Se acudió al amparo constitucional, con la intención de evitar una vía de hecho prospectiva.

2. Precisamente el proceso archivado por la Fiscalía, lleva a que no existan medios de defensa judicial, razón por la cual la solicitud de amparo resulta procedente. (…) En ese orden de ideas no se trata de solicitar el amparo frente a derecho difusos ni daños contingentes, sino respecto de eventos que inevitablemente, de seguir su rumbo, lesionarán mis derechos fundamentales.” Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

6CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA cuestiona, a través de la acción de tutela, la respuesta otorgada a su petición por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, toda vez que, según su criterio, ésta no fue atendida de fondo.

4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de

esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

5. En el presente asunto se observa lo siguiente:

7CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia 5.1 Mediante documento de fecha 6 de febrero de 2023, JUAN JOSÉ LÓPEZ MONTOYA radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “1. Se oficie a la Cancillería, informando los resultados de las investigaciones adelantadas donde se puede corroborar que he sido víctima de suplantación de mi identidad.

2. Se oficie a la Policía Nacional con el fin de comunicar sobre los hallazgos obtenidos a partir de la investigación realizada con motivo de mi denuncia informando acerca de la identificación de la persona que me ha suplantado.

3. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el

hallazgos obtenidos a partir de la investigación realizada con motivo de mi denuncia informando acerca de la identificación de la persona que me ha suplantado.

3. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que remitan los registros dactilares tanto del suscrito, como de la persona que me ha suplantado, que, gracias a las averiguaciones realizadas por esa entidad, se puedo constatar, responde al nombre de Carlos Arturo Rivera Peña y se identifica con cédula de ciudadanía No. 1031145203.

4. A través de los organismos de Policía Judicial, Interpol y unidades especializadas de cooperación internacional, para asuntos penales, se informe al órgano requirente del Estado peruano de la situación presentada, remitiendo copia integra del expediente.

5. Considerando que la situación expuesta acarrea un riesgo inminente para mis derechos fundamentales, pudiendo verme expuesto a medidas restrictivas de mi libertad, pues entre Colombia y Perú, se encuentra suscrito un tratado de extradición, aprobado a través de la Ley 1278 de 2009,además por medio de la Ley 2280 de 2022, se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia, cuando no soy más que una víctima en este asunto, de forma respetuosa, solicito esta petición sea atendida de manera prioritaria o se adopten medidas de urgencia, de acuerdo de lo

8CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia

forma respetuosa, solicito esta petición sea atendida de manera prioritaria o se adopten medidas de urgencia, de acuerdo de lo 8CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.” 5.2 El 8 de marzo de 2023, mediante Oficio 50000-0070 la Fiscalía 70 Seccional de Cali dio respuesta de la siguiente manera: “(…) Frente al numeral (1) me permito informar a usted que revisada la investigación, la Cancillería Colombiana en la ciudad de Tulcán (Ecuador), ha estado enterada del proceso de suplantación del cual usted fue víctima, en razón a las comunicaciones que se entablaron frente al caso sucedido, por fuente autorizada como es la Registraduría Nacional del Estado Civil y frente a la falsedad del documento que fuera presentado para tramitar solicitud de pasaporte a su nombre. Con respecto a la información del resultado de la investigación que en este Despacho se adelanta, no es procedente enterar a entidades externas a la Fiscalía General de la Nación del curso que llevan las investigaciones internas. Respecto del numeral (2), el investigador a quien fuera asignada la orden de policía judicial dentro de esta investigación con el objetivo de recaudar los Elementos Materiales Probatorios necesarios para la misma, pertenece al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, Policía Judicial que forma parte de la Fiscalía

objetivo de recaudar los Elementos Materiales Probatorios necesarios para la misma, pertenece al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, Policía Judicial que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y está al tanto de los procedimientos a realizar, una vez se vayan obteniendo los debidos resultados buscados. El numeral (3) corresponde a la metodología, procedimiento interno y criterio del Fiscal director de la investigación, para adelantar la indagación en cada una de las denuncias y al programa metodológico trazado que genera la misión entregada al investigador mediante Orden de Policía Judicial con el fin de obtener los Elementos Materiales probatorios requeridos. Frente a los numerales 4 y 5 de su petición se le sugiere hacer saber a la Fiscalía 181 Seccional Bogotá, a quien le fuera designada la Asistencia Internacional proveniente del Perú (No. AJ 1356-2022) 9CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia por HURTO AGRAVADO con SPOA 11001600050202203003 para notificarle a usted la sentencia por el proceso que allá se adelanta y quien en última instancia es quien tiene la comunicación directa para entregar información al País del Perú, en razón a la Asistencia Internacional, en este sentido hacerle saber que dicha sentencia condenatoria que se le debe notificar a usted mediante Asistencia Internacional, está errada en lo que respecta a la identificación del condenado, ya la Fiscalía 181 Seccional de

sentencia condenatoria que se le debe notificar a usted mediante Asistencia Internacional, está errada en lo que respecta a la identificación del condenado, ya la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá quien fuera delegada para atender la Asistencia considerara (sic) la información a entregar y los soportes necesarios para justificar su comunicación”. 5.3 Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo dijo el a quo, la respuesta emitida a la petición formulada es clara, precisa, congruente y consecuente, por lo que es claro para esta Sala de Tutelas que la vulneración alegada por el accionante es inexistente. Así las cosas, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela. 5.4. Ahora bien, señala el accionante, en su escrito de impugnación, que las pretensiones de la acción constitucional por él promovida no estaban encaminadas a buscar “el amparo frente a derecho difusos ni daños contingentes, sino respecto de eventos que inevitablemente, de seguir su rumbo, lesionarán mis derechos fundamentales”. Al respecto, es menester señalar que el problema jurídico de la acción de tutela promovida es verificar si era necesario el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, petición y debido proceso con ocasión a la presunta falta de respuesta de fondo de la petición formulada ante la Fiscalía General de la Nación.

derechos fundamentales al buen nombre, petición y debido proceso con ocasión a la presunta falta de respuesta de fondo de la petición formulada ante la Fiscalía General de la Nación. 10CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia Por tanto, lo que se evidencia ahora, es que el accionante pretende utilizar la impugnación para presentar hechos nuevos y no para refutar las consideraciones del a quo en relación con la causa petendi que dio origen al presente trámite. Sobre el particular, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que, con las órdenes emitidas en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al Ministerio de Relaciones Exteriores, es claro que se están adelantando las acciones necesarias para prevenir lesiones futuras a los derechos del accionante.

6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 76001220400020230058001 Número Interno 131451 Tutela 2ª Instancia

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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